JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-334/2006
ACTORA: COALICION POR EL BIEN DE TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
pleno del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL del estado de guanajuato
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCION NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la sentencia de diez de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en los recursos de apelación 26/2006-AP y acumulados; y
R E S U L T A N D O:
1. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Guanajuato para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Valle de Santiago.
2. El día cinco de julio siguiente, el respectivo Consejo Municipal Electoral, efectuó el cómputo de la elección mencionada, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
20,102 | VEINTE MIL CIENTO DOS | |
6,441 | SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO | |
16,825 | DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO | |
1,645 | MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO | |
| 1,040 | MIL CUARENTA |
787 | SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | VEINTISEIS |
VOTOS NULOS | 1,722 | MIL SETECIENTOS VEINTIDOS |
VOTACIÓN TOTAL | 48,588 |
CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO |
3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Por el Bien de Todos” interpusieron, respectivamente, recurso de revisión, los cuales previa acumulación fueron resueltos por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado Guanajuato, declarando parcialmente fundado el recurso promovido por la coalición modificando el cómputo municipal.
4. En desacuerdo con la citada resolución, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y la mencionada coalición, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos fueron resueltos por el tribunal responsable previa acumulación, mediante sentencia el diez de agosto siguiente, en la que determinó:
“SEXTO.- A continuación se procede a analizar los conceptos de agravio hechos valer por el representante de la ‘Coalición por el Bien de Todos’, en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Primer concepto de agravio.- Afirma que el 2 de julio de este año, durante la jornada electoral, ‘… se presentaron diversas irregularidades que afectaron la votación recibida en todas las casillas instaladas en el municipio de Valle de Santiago Gto., como son la compra de votos por activistas del Partido Acción Nacional, hecho que se suscitó en todas las casillas instaladas ..’ agrega que tales irregularidades se presentaron en forma particular en más de 60 casillas consistentes en error en la computación de los votos y en actos de proselitismo. - - - - - - - - - - - - Sigue diciendo, que esas acciones generalizadas o hechos graves afectan en forma directa y determinante los resultados de la elección, atentando contra los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y transparencia que rige a todo proceso electoral, invocando la violación a los siguientes preceptos legales: 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109 de la Constitución Política y Libre de Guanajuato; 45, 153 fracción II, IV y V, 215, 234, 247, 248, 250, 251,252, 330 y 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
‘El presente agravio resulta deficiente; porque no específica la causal que pretende hacer valer, como tampoco las casillas en las que presuntamente acontecieron cada uno; lo que impide a este resolutor pronunciarse en relación a tales aseveraciones, sin que resulte un obstáculo para tal afirmación, el hecho de que el recurrente diga que fue en todas las casillas instaladas en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato; porque se insiste, las nulidades son de estricto derecho y sólo puede declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando alguna irregularidad se encuentre así sancionada por el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de manera que en concordancia con el párrafo primero del artículo 329del citado ordenamiento, resulta evidente que en nuestro Estado no existe la causal abstracta de nulidad, que a nivel federal sanciona el inciso K) del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. - - - - - El numeral 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato invocado establece: - El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas ola nulidad de la elección, con fundamento en las causas señaladas en este código’.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Como segundo concepto de agravio refiere el impugnante, que en las casillas 2816contigua 2, 2816 contigua 3, 2817 básica, 2817 contigua 1, 2818 contigua 1, 2819 básica, 2821 básica,2822 básica, 2822 contigua 1, 2826 básica, 2831 básica, 2832 básica, 2836 básica, 2836 contigua 1,2837 contigua 1, 2845 básica; 2852 básica, 2852 contigua 1, 2863 básica, 2865 básica, 2866 básica,2866 contigua 1, 2867 contigua 1, 2870 contigua 1, 2877 básica, 2878 contigua 1, 2882 básica, 2882contigua 1; la votación de la casilla se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, por no contar con el nombramiento emitido por la autoridad competente y porque no existe la fe de algún Juez o Notario público, ni acuerdo de los representantes de los partidos políticos para que la sustitución de28funcionarios fuera acorde a lo que establece la norma procedimental electoral; con lo estima se incumple con lo establecido por el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y le agravia a su representada, invocando el a efecto la causal de nulidad establecida en el artículo 330 fracción V de la legislación antes invocada. - - - - - - -
En atención de que el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su segundo concepto de agravio, formuló inconformidad en contra de 6 seis casillas, entre las que se encuentran las casillas número 2816 contigua 3, 2826 básica, 2836 contigua 1 y 2863 básica, invocando la misma causal de nulidad; en este apartado se hace remisión expresa a aquél análisis en atención al principio de economía procesal y para que surta sus efectos legales correspondientes. - - -
Asimismo, servirá de apoyo el mismo tipo de tabla que se utilizó para graficar el contenido de la ‘lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla’, la que se comparará con los nombres de las personas que se encuentran asentadas en las actas de la jornada electoral, actas 1 y 2(instalación y cierre de casilla), la 3 (del escrutinio y cómputo) y la 4 de remisión del paquete electoral; misma que a continuación se inserta:
CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE (LISTA DEUBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS |
2816 contigua 2 | P: Rubén García Silva S: Carmen Sandoval García. 1 E: Francisca Torre Blanca Nava. 2 E: María del Carmen Solís Villanueva. SUPLENTES 1 Ramón Osorno Gutiérrez 2 Elfega Moreno Rico. 3 Karla Isabel Uribe Ortega 4 Santiago Acosta García | P: Rubén .García Silva S: Francisca Torre Blanca Nava. 1 E: José Trinidad Piña Figueroa. 2 E: - - - - - -- - - - - - |
2817 C1 | P: Baltasar Gómez Rico S: Verónica Pérez Hernández 1 E: Salomé Mosqueda Reyes 2 E: Vicente Solís Martínez SUPLENTES 1 Esperanza García Ledesma 2 María Vidal Martínez 3 María Graciela Acosta Almanza 4 Ma. de los Angeles Acosta García | P: Esperanza García Ledesma S: Claudia Gutiérrez Osornio 1 E: Ma. Elena Flores Villarreal 2 E: |
2818 C1 | P: Ismael Rogelio García Quiroz S: Emanuel Madrigal Anaya 1 E: Sergio Adrián Gámez Arredondo 2 E: Jorge Alberto Mosqueda González SUPLENTES 1 Israel Loza Carranza 2 José Antonio de la Cruz Carrillo 3 Leonardo Jhonatan Juárez Ortega 4 Ma. Isabel Pérez García | P: Ismael Rogelio García Quiroz S: J. Gpe. Figueroa Morales 1 E: Sergio Adrián Gámez Arredondo 2 E: Leonardo Jhonatan J.O. |
2819 Básica | P: Brisia Elizabeth Morales Gasca. S: Galdino Julián Aguilera Lara. 1 E: Gloria de la Luz Vela Razo 2 E: Ambrosio Alejandro Munitti Stefanon SUPLENTES 1 Juan Pablo Aguilar León. 2 Rosa María Rodríguez González. 3 Sergio Israel Morales Gasca. 4 José Marrtínez Martínez. | P: Brisia Elizabeth Morales Gasca. S: Galdino Julián Aguileral Lara. 1 E: Juan Pablo Aguilar León. 2 E: Juan Carlos Martínez Cruz. |
2821 B | P: Alba Patricia Gómez Ortega S: Ma. Guadalupe Rodríguez Razo 1 E: José Ángel Diosdado Reyna 2 E: Ma. Del Rosario Villanueva Flores SUPLENTES 1 Adrián Alejandro Martínez Campos 2 Martha Beatriz Vallejo Méndez 3 Carlos Antonio Silva Hernández 4 Eduardo Amaral Gutiérrez Ávila | P:Alba Patricia Gómez Ortega S: J. Angel E. Diosdado Reyna 1 E: Elizabeth Morales Sánchez 2 E: Ma. Del Rosario Villanueva Flores |
2822 B | P: Alma Delia Zavala Vargas S: María Concepción Durán Pantoja 1 E: María Guadalupe Rico Martínez 2 E: María Carmen García Rico SUPLENTES 1 Ma. Candelaria Zavala Martínez 2 Guadalupe Joana García Flores 3 Josefina Madrigal Raya | P: Alma Delia Zavala Vargas S: Ma. Gpe. Rico Martínez 1 E: Rosario Adriana Morales Muñiz 2 E: Claudia Marina Sierra Madrigal |
2822 C1 | P: María Soledad Martínez Hernández S: Beatriz Ramírez Espinoza 1 E: Violeta Adame Baltazar 2 E: Manuel Dimas Clemente SUPLENTES 1 Teresa García Ortega 2 Héctor Pérez Arroyo 3Rosario Adriana Morales Muñiz 4 Manuela González Ortega | P: María Soledad Martínez Hernández. S: María Concepción Durán Pantoja 1 E: Violeta Adame Baltasar. 2 E: Manuela González Ortega. |
2827 B | P: Paloma Ruiz Aguilera S: Ma. Concepción Olvera Fonseca 1 E: Elizabeth Chiquito Almanza 2 E: Martín Martínez Herrera SUPLENTES 1J. Héctor Pallares Flores 2Francisco Chiquito Botello 3 Ma. Del Carmen Arevalo Contreras 4 María Claudia Rodríguez Martínez | P: Paloma Ruiz Aguilera S: Ma. Concepción Olvera Fonseca 1 E: Daniel Rodríguez Ramírez. 2 E: |
2831 B | P: Ama Delia Cortés Mejia S: Francisco Raúl García Jiménez 1 E: Juana González Vargas 2 E: Susana Almanza Moreno SUPLENTES 1 Pedro Godinez Vivia 2 Jesús Omar Lorenzo Dimas 3 Manuel Alejandro Toledo Arredondo 4 Silvia Gómez Rico | P: Santiago Tadeo Figueroa Dimas S: Francisco Raúl Garay Jiménez 1 E: Susana Almanza Moreno 2 E: Guadalupe Amparo Dimas Figueroa |
2832 Básica | P: Ana Lilía Quiróz Martínez S: Carlos Sánchez Gómez. 1 E: Roberto Ortega Hernández. 2 E: Ma. Dolores Villagómez Arrooyo. SUPLENTES 1 Norberto Adrián garcía Prieto. 2 Roberto Carlos García López. 3 José Guadalupe Yepez Sornoso. 4 Josefina Lemus Bravo | P: Martha Lara Estrada S: Carlos Sánchez Gómez. 1 E: Roberto Ortega Hernández 2E. Ma. Dolores Villagómez Arroyo.- |
2836 B | P:Arturo Antonio Aquino S: Salvador Basalto Munguia 1 E: Nayeli Esperanza González García 2 E: Araceli González Morales SUPLENTES 1 Héctor Raúl Moreno García 2Felipe Calderón Sotelo 3 Adela González Laurel 4 Rafael Luna Gutiérrez | P: Arturo Antonio Aquino S: Salvador Basalto Munguia 1 E: Socorro Franco Pérez 2 E: Gerardo García Laurel |
2837 contigua 1 | P: Julieta García Hernández S: José Jesús Eusebio Saldaña Delgado. 1 E: Francisco Martín Lara Barrón. 2 E: María Tulia Martínez Mosqueda. SUPLENTES 1 Francisco Silva Gamiño. 2 Mónica Martínez Rico. 3 Maricela Ramírez Rivera. 4 Herminia González Nuñez. | P: Julieta García Hernández. S: Blanca Silguero de León. 1 E: Ignacia Arredondo Pérez. 2 E: María Tulia Martínez Mosqueda. |
2845 B | P: Rosa Marta Amparo López Arredondo S: José Guadalupe Ávila González 1 E: María de los Ángeles Guzmán Corona 2 E: María del pilar Muñiz Medrano SUPLENTES 1 María Rosa Elia Romero Cisneros 2 José Armando Saavedra Ramírez 3 Margarita Ojeda Trejo 4 Gustavo Adolfo Diosdado García | P: Rosa Marta Amparo López A. S: María del Pilar Muñiz M. 1 E: Margarita Ojeda 2 E: José Luís Gutiérrez Ramírez |
2852 B | P:Maria Fabiola Guillen Villalobos S: Ramón García Juárez 1 E: Martín Pérez medina 2 E: Guillermo López Negrete SUPLENTES 1José Guadalupe Jaime Pérez 2 J. Pedro González García 3 Diana García Negrete 4 María de Lourdes Figueroa Arredondo | P: José Guadalupe Jaime Pérez S: Diana García Negrete 1 E: J: Pedro González García 2 E: Ángel Roberto Andrade Morales |
2852 C1 | P: María del Carmen Rico Alvarado S: María de la Luz López García 1 E: Azucena Arredondo Toledo 2 E: José Ramón López González SUPLENTES 1María Elena Arguello Cortés 2 Silvia Pérez Rocha 3 Eliseo Rangel Jiménez 4 Silvia Ortega Medrano | P: Maria del Carmen Rico Alvarcido S: Azucena Arredondo Toledo 1 E: Maria de Lourdes Figueroa Arredondo 2 E: J.José Arguello Cortéz |
2865 B | P: José Reynaldo barrón Quiroz S: Ma. Patricia Sierra Ojeda 1 E: Rubén Crespo Hernández 2 E: Alejandro Crespo García SUPLENTES 1 Marcos Álvarez Crespo 2 Gabriela Barrón Cortés 3 Olga Lidia Medina Yepez 4 Alicia Rodríguez Romero | P: José Reynaldo Barrón Quiroz S: Ma. Prisciliana Gómez Cruz 1 E: Rubén Crespo Hernández 2 E: Olga Lidia Medina Yépez |
2866 B | P:José Arredondo Arredondo S: Braulio Ortega Ramírez 1 E: Ernesto González garcía 2 E: Ramona Serrano Mesa SUPLENTES 1 Lilia Yañez Serrano 2Elodia Morales Cabrera 3 Ma. De la Luz Mejía Yañez 4 Alicia Sixtos Quiroz | P: José Arredondo Arredondo S: Elodia Morales Cabrera 1 E: Ana María Quiróz Cano 2 E: Leticia Morales Muñoz |
2866 C1 | P: Oscar González García S: Esmeralda Hernández Galvan 1 E: Ana María Quiroz Cano 2 E: Claudia Francia Dueñas SUPLENTES 1 Martín Mejía Lara 2 Pablo Romero Morales 3 Javier Francia Toledo 4 Leticia Morales Muñoz | P: Oscar González García S:Esmeralda Hernández Galván 1 E: Ramona Serrano Mesa 2 E: Claudia Francia Dueñas |
2867 contigua 1 | P: Francisco Hernández Moncada. S: Ramona Enríquez Moreno. 1 E: Silvia Hernández Mosqueda. 2 E: Ma.Lucero Cano Morales. SUPLENTES 1 Hilda Lorena Mosqueda García 2 Ma. Ysabel González Moncada. 3 Noé Cisneros Morales. 4 Aracelí Moncada Cuevas. | P: Ma. Guadalupe García Vázquez S: Araceli Cisneros C. 1 E: 2 E: |
2870 contigua 1 | P: Gilberto Arredondo Razo. S: Martín Lara Pérez. 1 E: José Merced Sardina Mosqueda. 2 E: Angélica Moncada Mosqueda SUPLENTES 1 Ma. Guadalupe García Hernández. 2 Leticia Lara García. 3 María Dolores González Mares. 4 María Oralia Ledesma Aguilar. | P: Angélica Moncada Mosqueda. S: Ma. Alicia Lara Zavala. 1 E: María Oralia Ledesma Aguilar. 2 E: Flora Sardina Razo |
2877 básica | P: Gonzalo Moreno López. S: Leticia Almanza Martínez 1 E: Delia Pérez Hernández. 2 E: Serafín Mares Espinoza. SUPLENTES 1 María del Rosario castillo. 2 Angela García Rosales 3 Mario Landin López. 4 Sotero Ramírez Yañez. | P: Gonzalo Moreno López. S: Delia Pérez Hernández. 1e Fermín Aguilar Méndez. 2 E: Berenice Meza Ramírez. |
2878 C1 | P: J. refugio Romero García S: María Merced Beltrán Vargas 1 E: Arnulfo Arroyo parra 2 E: Ana María Castañeda Carrera SUPLENTES 1Teresa Chávez Hernández 2 María Ruth corona Arredondo 3 Sandra Valadez Castro 4 Isabel Ramírez Silva | P: Elena Ramírez Toledo S: Sandra Valadez Castro 1 E: Macrina Ramírez García 2 E: Ofelia García Rivas |
2882 B | P: René Rodríguez Gallardo S: Sanjuana Monseratt Vázquez García 1 E: Yolanda García Pallares 2 E: J. Jesús Morales Lara SUPLENTES 1 Juan Carlos García Martínez 2 Elia Cruz Hernández 3 Guadalupe Ramírez Pantoja 4. Verónica Juárez Silva. | P:René Rodríguez Gallardo S: Sanjuana Monseratt Vázquez García 1 E: Yolanda García Pallares 2 E: Nincolasa Juárez Flores |
2882 C1 | P:´Martín García Pichardo S:Tereza Moreno Hernández 1 E: Salomón León Martínez 2 E: Ma. Incolaza Juárez Flores SUPLENTES 1 Martín Juárez Morales 2 Marcelina Lara Pérez 3 Esther Martínez Ramírez 4 julia Morales Menguela | P: Martín García Pichardo S: Tereza Moreno Hernández 1 E: Salomón León 2 E: Magdalena Morales |
Así, tenemos que en la casilla 2816 básica, Francisca Torre Blanca Nava, sí fue autorizada para desempeñar el cargo de secretario de casilla que desempeñó; mientras que Rubén García Silva, no fue insaculado y capacitado por el organismo electoral que se encarga de organizar las elecciones municipales, además de que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, por lo que al colmarse los dos elementos de la casual de nulidad que hace valer el recurrente en contra de esta casilla, toda vez que este último no estaba autorizado por este código para receptar la votación, se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla; ordenándose descontar del cómputo municipal final, los votos que los contendientes percibieron en la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la casilla 2817 contigua 1, encontramos que de los ciudadanos que integraron la mesa de casilla, la funcionaria Ma. Elena Flores Villarreal, no se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección, además de que no había sido nombrada como funcionaria por la autoridad administrativa electoral, colmándose así el supuesto legal de la fracción V del numeral 330 de la Ley Electoral de Guanajuato, por lo que resulta procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla que se analiza; debiendo igualmente descontarse la votación que recibieron en esa casilla de la votación total que cada partido político participante en esa contienda municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2818 contigua 1, la única persona que no se encontraba facultada y capacitada por el instituto electoral local, fue J. Guadalupe Figueroa Morales, quien fungió como secretario de la casilla, sin embargo éste sí se encuentra en la lista nominal de la sección, en específico en la lista nominal de la casilla 2818 básica en el recuadro de credencial número 372; mientras que los restantes ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en esta casilla si estuvieron facultados para hacerlo, el ciudadano Ismael Rogelio García Quiroz, para el cargo de presidente que desempeñó; lo mismo aconteció con Sergio Adrián Gamez Arredondo quien estaba facultado para fungir como primer escrutador y así lo hizo; el segundo escrutador en principio se encontraba como suplente del segundo escrutador, cargo que desempeñó pero como propietario; corrimiento y nombramientos que están permitidos por el artículo 215 de la ley electoral local; por lo tanto y contrario a lo que sostiene el justiciable la sustitución verificada estuvo ajustada a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2819 básica, se aprecia que la presidente y secretario, son los mismos que habían sido facultados por la autoridad electoral para recibir la votación en la casilla, en esos mismos puestos; Juan Pablo Aguilar León, que fungió como primer escrutador, previamente había sido nombrado como suplente del presidente propietario; por lo que estas personas sí estaban facultadas para recibir la votación; pero por lo que hace a Juan Carlos Martínez Cruz, además de no haber estado autorizado para recibir la votación en esa casilla, tampoco se encuentra inscrito en la lista nominal de esa casilla; reuniéndose los dos elementos de la causal que se revisa, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, al actualizarse la hipótesis legal de la fracción V del ordinal 330 del código comicial local; debiéndose descontar a los partidos políticos que intervinieron en la justa electoral, los votos que recibieron en la casilla de mérito, de la votación total acreditada en el cómputo final que obra en el acta de sesión de cómputo final de fecha 05 de los corrientes, emitida por el Consejo municipal de Valle de Santiago, Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a la casilla 2821 básica, la ciudadana que fungió como presidente, es la misma que había sido autorizada para ese cargo; el secretario fue recorrido al haber sido nombrado primer escrutador con anticipación, mientras que la segunda escrutador propietario funge en ese cargo que le había sido asignado; la ciudadana que desempaña el cargo de primero escrutador, si bien, no se acredita que hayan sido autorizadas por la autoridad electoral, para recibir la votación en esa casilla; de las copias certificadas de la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, se acredita que ésta había sido nombrada como secretaria suplente, para la casilla 2821 contigua 1, de la misma sección, por lo que se presume que para obtener ese nombramiento tuvo que haber acreditado los requisitos del artículo 160 de la ley electoral local; en consecuencia, existe la presunción de que sí se encuentra en la lista nominal de la sección, por ser uno de los requisitos que enlista el ordinal demérito; así que se niega al recurrente la nulidad de la votación que solicitó en cuanto a esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2822 básica, Alma Delia Zavala Vargas sí desempeñó su puesto de Presidente, mientras que Ma. Guadalupe Rico Martínez se recorrió para fungir como Secretario, cuando había sido nombrada primer escrutador propietario, lo que se encuentra permitido por la legislación electoral; mientras que Rosario Adriana Morales Muñoz y Claudia Marina Sierra Madrigal, quienes no fueron facultadas para desempeñar los cargos de primer y segundo escrutador, sí se encuentran en la lista nominal de esta misma casilla y sección, visibles en los recuadros 104 y 356 respectivamente; lo que no permite que se actualice la causal que invoca el justiciable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la casilla 2822 contigua 1, el presidente y primer escrutador, sí estaban autorizados para fungir en dichos cargos; en tanto que la segunda escrutador, se recorrió, de suplente fungió como propietario; y la Secretaria Ma. Concepción Durán Pantoja, aún cuando no estaba autorizada para tal función, es una electora de la sección, pues su nombre y recuadro de la credencial se encuentra visible en el número 178 de la lista nominal de la casilla 2822 básica; por lo que resulta improcedente la nulidad de la votación recibida en esta casilla. - En relación a la casilla 2827 básica, los ciudadanos que fungieron como presidente y secretario, son los mismos que estaban autorizados por la autoridad administrativa para desempeñar tal cargo; mientras que Daniel Rodríguez Ramírez, que no se encontraba facultado para fungir como primer escrutador, la ley le permite desempeñarse en ese cargo, al encontrarse en la lista nominal de la casilla 28274 contigua 1, de la misma sección, visible en el recuadro número 360; por ende tampoco resulta atendible la inconformidad del inconforme. Sin que existiera un segundo escrutador, lo que nos podría orillar a considerar que la casilla no se conformó totalmente, con todos y cada uno de los funcionarios que señala la ley; sin embargo, se estiman suficientes para desempeñar y cubrir las funciones que la mesa directiva implica, porque el escrutador tiene como funciones el conteo de los ciudadanos que votaron, con base en la lista nominal de la casilla, en tanto que el segundo, las boletas de las urnas; pudiendo ser auxiliado por el secretario o presidente, en virtud de que la actividad a desplegar es el conteo de votos o de los ciudadanos que votaron de conformidad con el artículo 231 del código comicial; funciones que son idénticas y que las puede hacer el primer escrutador, en consecuencia no se declara la nulidad de la votación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2831 básica, se advierte que Francisco Raúl García Jiménez, fue el único funcionario que actúo el día de la jornada electoral en esta casilla, en el puesto que se le asignó; mientras que Susana Almanza Moreno, se recorrió de segunda escrutador a primer escrutador propietario; en tanto que quien fungió como presidente, si bien, no se encontraba autorizado por la autoridad administrativa para fungir como funcionario de casilla, ante la ausencia del presidente propietario y el recorrimiento de Susana; se designó como Presidente a Santiago Tadeo Figueroa Dimas y como segundo escrutador a Guadalupe Amparo Dimas Figueroa; de los electores que se encontraban en la fila, quienes además sí se encuentran en la lista nominal de la sección, como se puede apreciar en los recuadros de credencial número 402 y 399, respectivamente. -
En la casilla 2832 básica, se aprecia que los ciudadanos que desempeñaron los cargos de secretario, primer y segundo escrutador, son los mismos que habían sido facultados por el órgano administrativo electoral, para desempeñar tales cargos, lo que no sucede así, con Martha Lara Estrada, que fungió como presidente, sin embargo esta ciudadana sí aparece inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, en específico en la que corresponde a la casilla 2832 contigua1, perteneciente a la misma sección, por lo que su actuar, se ajustó al numeral 215 del código de la materia; de lo que resulta improcedente concederle al recurrente, la nulidad de votación que pidió en relación a esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2836 básica, las personas que desempeñan la función de presidente y secretario, son los mismos que fueron autorizados para fungir en ese puesto, por la autoridad administrativa; mientras que el primero y segundo escrutador, aún y cuando no estaban facultados para integrar la mesa directiva, estos sí podían acceder a ello, al amparo del numeral 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo anterior por ser ciudadanos residentes de la casilla y además encontrarse inscritos en la lista nominal de la propia casilla, como se observa de los recuadros 165 y 211, que tiene la fotocopia de la credencial de elector de los ciudadanos Socorro Franco Pérez y Gerardo García Laurel, respectivamente, por lo que se niega la nulidad de la votación recibida en la casilla citada. - - Especial mención merece la casilla 2837 contigua 1, en la que fungió como presidente Julieta García Hernández, como secretario Blanca Silguero León, como primer escrutador Ignacia Arredondo Pérez y como segundo escrutador María Tulia Martínez Mosqueda; de quienes la presidenta y la segunda escrutador, sí se encontraban autorizadas para recibir la votación e la casilla, al habérseles otorgado la función que precisamente desempeñaron; mientras que la secretario, si bien no se encontraba autorizada, la ley le justifica su participación ante la inasistencia de los demás funcionarios propietarios y suplentes, tomando en consideración que el legislador previno que en tal situación se autorizaría la intervención de los electores que se encontraban en la fila, con el simple requisito de encontrarse inscrito en la lista nominal de la sección, requisito que si reúne Blanca, quien aparece en la lista nominal de la propia casilla, en el recuadro número 543. Sin embargo, por lo que se refiere a Ignacia Arredondo Pérez, existe la duda acerca de su legal sustitución porque dentro del material probatorio no se encuentra la lista nominal de la sección completa, por lo que ante tal insuficiencia de la prueba se presume que dicha funcionaria de casilla sí reunió los requisitos de ley para sustituir a los funcionarios ausentes y que fue tomada de la fila de electores que el día de la jornada electoral acudieron a votar; ya que sobre el recurrente recayó la carga de la prueba al respecto, al tenor de lo previsto por el numeral 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que en lo conducente reza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
‘El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho’. - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, se niega la anulación de la votación receptada en esta casilla. - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la casilla 2845 básica, se advierte la participación de dos funcionarios que previamente habían sido autorizados por la autoridad administrativa electoral, como lo es el presidente y quien fungió como secretario, después de recorrerse de segundo escrutador a secretario; pero de los otros dos ciudadanos que ese mismo día de la jornada electoral se designaron para fungir como funcionarios de casilla, solo Margarita Ojeda, se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección, mientras que José Luis Gutiérrez Ramírez, no se encuentra inscrito; por lo que se actualiza la causal de nulidad que hace valer el doliente, y que describe y sanciona la fracción V del numeral 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por haberse recibido la votación por una persona no facultada por la ley, decretándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 2845 básica, debiendo de descontarse los votos que cada partido obtuvo en la misma, para ser reducidos del cómputo final. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que hace a la casilla 2852 contigua 1, tenemos que José Guadalupe Jaime Pérez, Diana García Negrete y Pedro González García, quienes fungieron como presidente, secretario y primer escrutador respectivamente, sí se encontraban autorizados para recibir la votación en la casilla; en virtud de que se les había designado presidente suplente, primer escrutador suplente y secretario suplente, en el orden; mientras que Ángel Roberto Andrade Morales, que se desenvolvió como segundo escrutador, aún y cuando no estaba autorizado para receptar la votación, sí se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, ubicado como el elector número 16 de la lista de la misma33casilla. Lo que hace improcedente conceder al quejoso, la nulidad de la votación que solicita en cuanto a esta casilla.- - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la casilla 2852 contigua 1, la presidenta funge con el cargo que se le había conferido, Azucena Arredondo Toledo, se recorrió de primer escrutador a Secretario; María de Lourdes Figueroa Arredondo y J. José Arguello Cortez, quienes no estaban autorizados para la recepción de la votación, su actuar como primer y segundo escrutador, respectivamente, se encuentra justificada por la ley electoral de Guanajuato, toda vez que los mismos se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección, ambos en la que corresponde a la casilla 2852 básica, en los recuadros de credencial número285 y 21 en el orden, de lo que resulta la negativa a conceder la pretensión de nulidad de la votación que solicitó el justiciable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2865 básica, José Reynaldo Barrón Quiroz, Ma. Prisciliana Gómez Cruz, Rubén Crespo Hernández y Olga Lidia Medina Yepez, fueron las personas que actuaron como funcionarios de casilla, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutador, respectivamente; de donde se desprende, que el primero, el segundo y el cuarto funcionario mencionados, se encontraban autorizados para la recepción del voto, el primero con el cargo que desempeñó, Rubén, como prime rescrutador propietario; Olga Lidia, como suplente del primer escrutador; mientras que Ma. Prisciliana, no estaba autorizada por la autoridad electoral administrativa, pero la ley le justifica su actuar, al encontrarse inscrita en la lista nominal de casilla 2865 contigua 1, de la misma sección; así, se resuelve negar la nulidad que solicitó el enjuiciante, por no asistirle la razón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las casillas 2866 básica y 2866 contigua, se desprende que aunque algunos ciudadanos no fungieron en la casilla que les correspondía, todos se encontraban autorizados para recibir la votación en las casillas mencionadas, por lo que al integrar ambas casillas una sola sección, se niega la pretensión de nulidad de la votación de la casilla, que solicitó el recurrente. Lo que nos permite negarle al inconforme la nulidad de la votación recibida en esta casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Especial mención merece la casilla 2870 contigua 1, en la cual casilla fungieron como presidente, secretario, primer y segundo escrutado, Angélica Moncada Mosqueda, Ma. Añicai LaraZavala, María Oralia Ledesma Aguilar y Flora Sardina Razo, respectivamente; la primera y tercera sí contaban con nombramiento de la autoridad electoral para receptar la votación; contrariamente a lo que acontece con Ma. Añicai Lara Zavala y Flora Sardina Razo; pero esta última sí se encuentra inscrita en la lista nominal concretamente en el recuadro 235, por lo que su sustitución se ajustó a derecho. Sin embargo, por lo que se refiere a Ma. Añicai Lara Zavala, existe la duda acerca de su legal sustitución porque dentro del material probatorio no se encuentra la lista nominal de la sección completa, por lo que ante tal insuficiencia de la prueba se presume que dicha funcionaria de casilla sí reunió los requisitos de ley para sustituir a los funcionarios ausentes y que fue tomada de la fila de electores que el día de la jornada electoral acudieron a votar; ya que sobre el recurrente recayó la carga de la prueba al respecto, al tenor de lo previsto por el numeral 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2877 básica, Gonzalo Moreno fungió como presidente, cargo que se le había asignado por parte de la autoridad electoral; Delia Pérez Hernández quien había sido nombrada como primer escrutador propietario fungió como secretaria; los escrutadores, fueron tomados de la fila, Fermín Aguilar Méndez primer escrutador, aparece inscrito en la lista nominal en el recuadro número 4,ante esa circunstancia, su actuar dentro de la mesa directiva se encuentra justificado por el contenido del artículo 215 de le ley comicial local. Por lo que hace a Berenice Meza Ramírez, si bien no existe lista nominal de la casilla 2877 contigua 1, si se cuenta con la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casillas en la que apreciamos que Berenice Meza Ramírez había sido designada como presidente suplente de la mesa directiva de la casilla, ante ese nombramiento, se debe presumir legalmente, que ella se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección, por ser uno de los requisitos que establece el numeral 160 del cuerpo legal en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2878 contigua 1, no se presentaron los propietarios, solo la primer escrutador suplente, Sandra Valadez Castro, quien se desempeñó como Secretario; los tres restantes funcionarios, Elena Ramírez Toledo (presidente), Macrina Ramírez García (primer escrutador) y Ofelia García Rivas (segundo escrutador), con independencia de que no hayan estado autorizados por la autoridad administrativa electoral para fungir en esos cargos, la ley les justifica su actuar, en virtud deque se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección, la primer y segunda dentro de la lista de la propia casilla, visibles en los recuadros número 628 y 500 en el orden; mientras que Ofelia, con el número 348 de la lista de la casilla 2878 básica. Lo que hace improcedente la anulación que pretende el inconforme. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2882 básica, los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, se encontraban facultados para receptar la votación, al haber sido insaculados con anterioridad y capacitados por el Instituto Electoral, quien además les confirió tal cargo; en tanto que Incolaza Juárez Flores, si bien no estaba autorizada, sí se encuentra inscrita en la lista nominal de la propia casilla, al ser visible en el recuadro número 598, de las fotocopias de la credencial de elector, que se encuentran insertadas en la lista de la casilla; por lo que, deviene improcedente anular la votación de la casilla, al encontrarse justificada el actuar de los funcionarios de la casilla, por el numeral215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. En la casilla 2882 contigua 1, los ciudadanos que recibieron la votación fueron Martín García Pichardo (presidente), Tereza Moreno Hernández (Secretario), Salomón León (primer escrutador) y Magdalena Morales (segundo escrutador); estando los primeros autorizados en forma previa, habiéndoseles otorgado el cargo que desempeñaron; facultad que no ostentaba Magdalena Morales, quien, sin embargo, al analizar la lista nominal de la propia casilla, se advierte que se encuentra inscrita en ésta, en el rubro 306; lo que no permite conceder al ocursante, la nulidad peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último y en relación a la presente inconformidad, se establece, que no le asiste la razón al recurrente, al sostener que la sustitución de funcionarios se debió de realizar ante la fe de un juez o Notario Público, para que ellos dieran fe de tal acto, porque como ya se señaló, la presencia de estos sólo será necesaria cuando no sea posible integrar la totalidad de las mesa directiva de casilla y que además por las razones de distancia y de la dificultad de las comunicaciones, no acuda el personal del Consejo Electoral Competente y la integración quede a cargo de los representantes de los partidos políticos, tal y como se desprende de la fracción VI del numeral 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en relación con el noveno y décimo párrafo del mismo ordinal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, se tiene por parcialmente fundado el agravio hecho valer en contra de las casillas y parcialmente operante, al haber procedido la nulidad de la votación recibida en las casillas2816 básica, 2817 contigua 1, 2819 básica y 2845 básica, cuya votación será descontada del cómputo final verificado por el Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, el día 05 de los corrientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Como tercer agravio, el inconforme sostiene que la instalación de las casillas 2823básica, 2843 básica, 2843 contigua 2 y 2847 básica fue en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, por lo que invoca las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y III del artículo 330de la Ley Electoral Local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establece que en la hoja de incidentes de la casilla 2823 básica, se asentó ‘… se cambió de domicilio la casilla debido al poco espacio existente en la anterior ubicación…’ lo que se contradice con el contenido del acta 1 y 2 de la instalación y cierre de la casilla, por lo que concluye el inconforme, que se suspendió la votación en la casilla sin causa justificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la casilla 2843 básica, señala que su ubicación autorizada en el encarte, era en la casa de Israel Baca Pérez, Revolución # 36, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P.38400, entre las calles de San Francisco y Bolívar; mientras que la casilla se instaló en la calle Revolución número 27, colonia La Loma, sin justificación lógica jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a la casilla 2843 contigua 2, señala que la ubicación de la misma autorizada en el encarte, era la casa de María Elena Nuñez Zavala, Revolución # 51-A, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles de San Francisco y Bolívar; mientras que la casilla se instaló en la calle 20 de Marzo número 84 colonia La Loma, sin justificación lógica jurídica. - - - - - - - -
En relación a la casilla 2847 básica, señala que la ubicación de la misma autorizada en el encarte, era en la casa de Rosa Zavala García, Revolución # 68-B, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, aproximadamente a 60 metros de la antena de teléfonos; mientras que la casilla se instaló en la calle Revolución número 92, colonia La Loma, sin justificación lógica jurídica. - - - - - - - - - - - Al respecto es conveniente establecer, que de acuerdo a los numerales 197, 198 y 199 del Código Comicial de Guanajuato, corresponde a los Consejos Municipales o Distritales, proveer sobre la ubicación de las casillas, tipo y número, esto en el mes de abril; así también la publicación de las listas de la ubicación de las casillas en edificios y lugares públicos más concurridos, en cada una de las secciones, en el mes de mayo; además de publicarlo en uno de los diarios de mayor circulación de la jurisdicción electoral de que se trate y que se conoce como Encarte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, la legislación electoral vigente establece en el artículo 196, los requisitos que debe reunir el inmueble o local en el que se instale una casilla, ordinal que se transcribe en su integridad:- -
‘… ARTÍCULO 196.- Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: - -
I.- Fácil y libre acceso para los electores; - - - - - - - - II.- Propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto; - - - - - - -
III.- No ser casa habitada por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; - - - - - - -
IV.- No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. …’ - - - -
Además de los requisitos del lugar que debe reunir la casilla, para su ubicación; el legislador previo la existencia de cambios en la mancha urbana, de giros comerciales o del uso del suelo; por lo que en el numeral 217 estableció una lista de causas con base en cuales, los funcionarios de la casilla podrán instalar la misma en diverso domicilio al que se le asignó originalmente, justificando así esos cambios. Se establece como obligación de los funcionarios de la casilla, que el nuevo domicilio debe35de estar dentro de la sección y dejar aviso en el exterior del original que no reunió los requisitos. - - - - - - - - - - -
Así, tenemos que para que se actualice la causal que se hace valer en contra de estas cuatro casillas, es menester acreditar los siguientes elementos: - - -
1) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Que no existió una causa justificada en ese cambio; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio; - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A efecto de constatar si en la especie se actualizó la causal en estudio, se procede al análisis de las actas 1 y 2 (de la instalación y cierre de la casilla), acta 3 (escrutinio y cómputo) y la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para comparar los domicilios del último documento con los que se asentaron en las actas de la jornada electoral mencionadas; de donde se tienen los resultados que a continuación se grafican: - - - -
Casilla | Domicilio conforme a la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. | Domicilio asentado en acta de instalación y cierre de casilla (1 y 2) | Domicilio asentado en acta 3 (escrutinio y cómputo de casilla) | Anotaciones en hoja de incidentes. |
2823 básica | Casa de José Hilario Juárez Magaña 5 de Mayo 92-A Centro, Valle de Santiago Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles Democracia y Uruapan. | 5 de Mayo #99-A zona Centro | 5 de Mayo # 99 zona centro. | 8:00 Se tuvo problema con la instalación de la casilla, pues no tenía la organización adecuada. 8:00 Se cambió de domicilio la casilla debido al poco espacio existente en la anterior ubicación. |
2843 básica | Casa de Israel Blaca Pérez, Revolución # 36, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles Francisco Villa y Bolívar. | No se cuenta con ella. | Revolución # 27 Col. La loma, Valle de Santiago. | No hay hoja de incidentes. |
2843 contigua 2 | Casa de María Elena Nuñez Zavala, Revolución # 51-A, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles Francisco Villa y Bolívar. | No se cuenta con acta | 20 de Marzo # 84, Col. La loma Valle de Santiago. | No hay hoja de incidentes. |
2847 básica | Casa de Rosa Zavala García, Revolución # 66-B, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, aproximadamente 60 metros de la antena de teléfonos. | Revolución # 92, Col. La Loma. | No hay acta | No hay anotación en relación a cambio de domicilio. |
Documentales que nos acreditan, que en efecto en las cuatro casillas existió un cambio del domicilio que inicialmente se fijó para la instalación de cada una de las casillas; con lo que se acreditaría el primer elemento de la causal. - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que hace al segundo de los elementos consistente en que no existió una causa justificada en ese cambio, se aprecia que en la casilla 2823 básica, se cuenta con anotaciones en la hoja de incidentes, donde los funcionarios señalan, que se cambió de domicilio la casilla porque se tuvo problemas en la instalación, pues no se tenía la organización adecuada, debido al poco espacio existente; documental que al haber sido elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla que el día de la jornada electoral tienen el carácter de autoridad electoral, al tenor del numeral 156 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, adquiere valor probatorio pleno al amparo de los artículos 318 fracción I y 320 del mismo cuerpo legal en alusión; así tenemos acreditado que el inmueble que se había asignado para la instalación de la casilla, no garantizaba la libertad y el secreto del voto, como tampoco el libre acceso de los electores; entonces, los funcionarios decidieron cambiarlo al contiguo ubicado en 5 de mayo # 99 zona centro; cambio que se encuentra justificado por la fracción IV del artículo 217 del código comicial del Estado; por tanto, no se actualiza la causal de nulidad que en contra de esta casilla endereza el recurrente; de lo que deviene la improcedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla. - - - - - - - - - - - - - - - -
En la casilla 2843 básica, se encuentra demostrado que la instalación de la misma se realizó en diverso domicilio al que previamente se había asignado para su instalación, al haberse instalado en Revolución # 27 de la colonia La loma, Valle de Santiago, cuando se encontraba programada su instalación inicialmente en la casa de Israel Baca Pérez, Revolución # 36, Colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles Francisco Villa y Bolívar; acreditándose así el primer elemento de la causal en estudio. - - - - - - - - - - - - - Al no contar con las hojas de incidente, se debe presumir la falta de justificación, en el cambio de domicilio de la casilla; al igual que la falta del aviso que ordena la ley fijar en el domicilio original para que el electorado que se presente en aquél domicilio se dirija a aquél en el que finalmente se instaló la casilla. Lo que demuestra la existencia del segundo elemento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace al tercer elemento, referente a la confusión que se provocó en el electorado, tenemos que en esta casilla su lista nominal se compone de 658 electores, de los que acudieron avotar, la cantidad de 288 ciudadanos, lo que representa el 43.76%; en tanto que en el cómputo final de la elección municipal, se cuenta con 48, 599 votos, de un universo electoral en el municipio de Valle de Santiago de 101,300 electores, de acuerdo al contenido de la sesión final de cómputo verificada por el Consejo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato; lo que corresponde a un 47.97%; de donde tenemos que el porcentaje de votación receptada en la casilla en cuestión es muy similar al porcentaje de votación municipal, tan solo se diferencia de 4 puntos, lo que nos permite sostener que no hubo confusión en el electorado, que no se violentó el principio de certeza, porque fue un alto número de ciudadanos los que acudieron a votar, en consecuencia no se violentó el principio de referencia, lo que no permite actualizar el tercer elemento de la causal que se hace valer en contra de la casilla, negándose así la nulidad de la votación recibida en la casilla 2843 básica, que solicita el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para la casilla 2843 contigua 2, se designó como domicilio de instalación el ubicado en casa de María Elena Nuñez Zavala, Revolución # 51-A, colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, entre las calles Francisco Villa y Bolívar; y sin embargo se instaló en 20 de Marzo # 84, de la colonia La loma Valle de Santiago, sin que se aprecia alguna justificación para su cambio, ante la falta de hoja de incidentes, que nos indiquen la causa del cambio del domicilio y así juzgar si este fue justificado o no, ante ello se debe tener por injustificado, pues no se acredita que se haya hecho al amparo del numeral 217 del código electoral local; reuniéndose así los primeros dos elementos de la causal, restando por analizar si el tercero de ellos se actualiza. Por lo que, al revisar la lista nominal de esa casilla, se advierte que ésta se integra con 658 electores, y del acta 3 de escrutinio y cómputo se desprende que acudieron a la casilla a votar, 303; lo que representa un porcentaje de 46.04%, que comparado al 47.97% de la votación total de la elección municipal, solo se encuentran separados por menos de 2 puntos porcentuales, lo que permite afirmar que no se provocó confusión en el electorado, tampoco sostener que se actualiza el tercer elemento de la causal que hace valer el recurrente en contra de esta casilla, lo que redunda en negarle la pretensión de anular la votación recibida en la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, en la instalación de la casilla 2847 básica, se había designado el domicilio ubicado en casa de Rosa Zavala García, Revolución # 66-B, colonia La Loma, Valle de Santiago, Guanajuato, C.P. 38400, aproximadamente 60 metros de la antena de teléfonos; mientras que de las actas de instalación y cierre de la casilla se desprende que ésta se instaló en el número 92 de la misma calle y colonia; sin que exista anotación alguna en la hoja de incidentes que explique el cambio de domicilio en la instalación de la casilla; con lo que se tiene por acreditados los primeros dos elementos de la causal de nulidad en análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El tercer elemento, referente a provocar confusión en el electorado que lleve a inhibir a éste y así obtener poca asistencia de electores, ante el cambio del domicilio o ubicación de la casilla, se determinará en el mismo sentido que las dos anteriores; así, se advierte que la lista nominal de la casilla 2847 básica, se compone de 607 electores, mientras que del acta de sesión final de cómputo celebrado por el Consejo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, se detecta que la votación emitida es de 271 votos, que corresponde a número de electores que acudieron a esta casilla a votar; número de sufragantes que viene a representar el 44.64%, tan solo tres puntos porcentuales inferior del porcentaje de votación municipal, que fue de 47.97%; así las cosas, no se generó confusión en el electorado de la casilla, no actualizándose la causal de nulidad de referencia, negándose así la pretensión del justiciable, en virtud de que no se violentó el principio de certeza que rige al proceso electoral, como así lo establece el numeral 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. - - - - - - -
En conclusión, el presente concepto de agravio resulta fundado, pero inoperante, al haberse afectado el bien jurídico que tutela la ley electoral en la fracción I y III del numeral 330 y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Como cuarto agravio, el enjuiciante señala que, en la casilla 2827 contigua 1, el acta de apertura de casilla sólo fue firmada por el presidente; que en la casilla 2829 básica, el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra firmada; en la 2845 contigua 1, no la firmaron los funcionarios y que lo mismo sucedió en la casilla 2851 básica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El concepto de agravio que hace valer es infundado, por las consideraciones que a continuación se exponen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente porque tal irregularidad no constituye una causal de nulidad, de acuerdo al contenido de los artículos 329 y 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; sin embargo al analizar el contenido de las actas de cada una de las casillas, se advierte que por lo que hace a la casilla 2827 contigua 1, el acta 1 de la instalación de casilla se encuentra firmada por los cuatro funcionarios de la misma; apreciándose los nombres de Juana Moreno Medina, Francisco Álvarez Vásquez, Daniel Rodríguez Ramírez y Ma. Yolanda Martínez, delante de los nombres tres firmas ilegibles, la última se lee ‘Ma. Yolanda Martínez’ con letra manuscrita. - - - - -
Mientras que el acta 3 (del escrutinio y cómputo de la casilla) correspondiente a la casilla2829 básica, contrariamente a lo que señala el recurrente, se aprecian en primer orden los nombres de los funcionarios y delante de éstos y sobre el mismo renglón de cada uno, una firma ilegible; siendo los nombres de los funcionarios: Villseñor Zavala Evangelina, Villanueva Martínez Esther, Nuñez Flores René Francisco y Torres Ma. Guadalupe, presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la casilla 2845 contigua 1, es cierto que los funcionarios Irma García Corona, Ma. Trinidad Cisneros Sosa, Víctor Manuel Ponce de León Cárdenas y José Luis Almanza Martínez, presidente, secretario, primer y segundo escrutador, no plasmaron su firma en las actas 2 y 3 de la jornada electoral, pero ello no significa una violación grave que sirva para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla; porque al hacer una interpretación integral de los artículos 163, 219 párrafo quinto y 222 de la Ley comicial de Guanajuato, se llega a la convicción de que el legislador otorgó al secretario de la mesa directiva de la casilla de fe pública, por lo que, si este al elaborar las actas de la jornada electoral, como era su obligación legal de acuerdo al primer numeral, el hecho de haberlos anotado en el acta implica la presencia de estos, aún y cuando no hayan estampado su firma, por lo que se desestima la inconformidad que en este sentido plantea el enjuiciante respecto a esta casilla. - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, el hecho de que no aparezcan las firmas de los funcionarios de casilla mencionados no es suficiente para presumir que estuvieron ausentes durante la jornada electoral, pues además se aprecia del acta 2 que no se reportaron incidentes durante la votación, lo que a su vez, permite presumir precisamente lo contrario. En muchas ocasiones, este clase de omisiones obedece a que la integración de las mesas directivas de casilla se hace con ciudadanos comunes que no tienen los conocimientos suficientes en materia electoral, pues sólo reciben una capacitación elemental cuando resultan insaculados y es posible que confundan la instalación de la casilla con el inicio de la votación, máxime que el acta número 1 correspondiente a la instalación y el acta número 2correspondiente al inicio y cierre de votación se encuentran impresas en una misma hoja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por idénticas razones, la falta de firmas en las actas 3 y 4, no es suficiente para presumir su ausencia durante la jornada electoral. Mas aun cuando no se reportaron incidentes durante la instalación de la casilla y el inicio y cierre de la votación y además se aprecia la presencia de los representantes de los partidos políticos; circunstancias que permiten presumir que tales etapas de la jornada electoral se desarrollaron con normalidad.- - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en jurisprudencias firmes, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)’.— (Se transcribe)
‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA’. (Se transcribe).
En cuanto a la casilla 2851 básica, es cierto que los funcionarios de la casilla no estamparon su firma en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla (acta número 3), pero del contenido del acta 1 y2 de instalación y cierre de la casilla, se desprenden las firmas de los integrantes de la mesa directiva, siendo Jesús Sarabia Ruíz, presidente; Esmeralda Viridiana Arredondo Ortega, secretario; María Elena Arredondo Ortega, primer escrutador; y Rufino Arredondo Jasso, segundo escrutador; quienes sí asentaron su firma en estas dos actas de instalación y cierre de casilla; ello sumado al hecho de que el secretario de la mesa directiva de la casilla, al elaborar el acta de escrutinio y cómputo, así como la número 4 (de clausura de casilla y remisión del paquete y expediente al consejo) asentó los nombres de todos los funcionarios mencionados, al tener esta fe pública, se tiene por demostrado que sí estuvieron presentes, con independencia de que no hayan estampado su firma en estas dos últimas actas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, se declara infundado el agravio en análisis, negándose en consecuencia lo peticionado por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.- Como quinto agravio, Juan Manuel Netzahualcoyotl Ramírez Corona, en su calidad de representante de la ‘Coalición por el Bien de Todos’, argumenta esencialmente que existe error o dolo al asentar el escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, que beneficiaron indebidamente al candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, en razón de que no coincide el número de ‘boletas extraídas de la urna’ sumadas al total de’ciudadanos que votaron’, en relación con el número de ‘boletas recibidas’ para la elección de Ayuntamiento, en las casillas que se aprecian en la tabla que párrafos posteriores se inserta. - - - - - - -
Al respecto, antes de entrar a analizar concretamente los datos que se desprenden de las actas 1 y 2 (de la instalación y cierre de casilla) y 3 (del escrutinio y cómputo de la casilla), resulta conveniente señalar el alcance de la causal invocada por el recurrente, prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que expresa: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
‘Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: Fracción VI.- haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Esta fracción contiene dos elementos, como son el error o su variación en dolo y que, además, sea determinante para el resultado de la votación, es decir, que exista error o dolo en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que también afecte sustancialmente el resultado de la votación. - - - - - -
Por error debe entenderse el vicio de la voluntad proveniente de una falsa percepción de los hechos y el dolo es un error inducido, cuyo origen es el engaño, fraude, simulación o mentira. - - - - - - - - - -
El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse presentado, podría haber variado el resultado obtenido por el partido político, coalición o candidato común reconocido como triunfador por los órganos administrativos electorales, de tal forma que no hubiese obtenido la mayoría de sufragios en cada casilla cuestionada. Por esto debe establecerse una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado con la diferencia que existe entre los votos atribuidos al que obtuvo el primer lugar en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar y si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia entre el primero y segundo lugar, entonces resulta determinante porque afecta sustancialmente el sentido de la votación, salvo que dicho error pueda ser explicado o aclarado con el propio material electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto lleva necesariamente a efectuar una operación consistente en restar el resultado del segundo lugar al primero y así obtener la diferencia entre uno y otro, lo que se compara con el error, en caso de que exista, y si este es igual o es mayor a la diferencia, nos encontraríamos que ante un error relevante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido error en el cómputo, el partido político que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número devotos; en caso contrario, esos posibles errores, al no ser determinantes, no deben afectar el cómputo municipal, en atención al principio electoral de conservación de los actos públicos validos. Para tal efecto se atenderá a la jurisprudencia que sobre este tópico ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, de observancia obligatoria por lo previsto por el artículo233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
De las citadas jurisprudencias, se desprende que para determinar error substancial que dé origen a la modificación de los resultados obtenidos en diversas casillas, se debe atender a varias hipótesis, que en seguida se detallan y que no se excluyen, sino que se complementan, y de las que solo se omitirá tomar en cuenta, el dato concerniente al ‘total de boletas extraídas de la urna’, ya que en el material electoral utilizado en el proceso electoral local del presente año 2006 dos mil seis, no se contiene dicho dato, por lo que únicamente debe de realizarse el estudio correspondiente con los que se contienen dentro del material utilizado el día de la jornada electoral a saber:
Que en relación a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron’ y ‘votación emitida’, como están estrechamente vinculados, debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, pues las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; siendo preponderante, en opinión de esta Sala, los anteriores conceptos, en tanto que gravitan en torno a la votación emitida y ésta es la que en principio refleja la voluntad popular y, además, porque la ley electoral del Estado lo que prevé es la nulidad de votos y no de otros actos correspondientes al escrutinio y cómputo. - - - - - - - -
Asimismo, si el apartado de ‘total de ciudadanos que votaron’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con la ‘votación total emitida’ y viceversa; cuando el dato que no aparezca, sea el relativo al último rubro mencionado puede salvarse con el ‘total de ciudadanos que votaron’, que se contiene en la acta número tres de escrutinio y cómputo, levantada por la mesa directiva de casilla y se obtiene sumando los apartados correspondientes al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, con el número de representantes de partido que votaron y no aparecen en la lista nominal y el número de electores con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para votar en la casilla respectiva, además de recurrir a los demás medios de convicción con que se cuente. - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como se mencionó anteriormente, que los rubros ‘total de ciudadanos que votaron’, y’votación emitida’ están relacionados y deben existir valores semejantes entre ellos; la ‘votaciónemitida’, que implica el dato de mayor trascendencia en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, al contener el sentido de la voluntad popular, se suma con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el ‘número de boletas entregadas’ y consecuentemente concluir si se acredita que el error es relevante para el resultado de la votación. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Además, los datos extremadamente incongruentes, absurdos o inverosímiles, deben estimarse que no derivan propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como errores involuntarios e independientes de aquél, por lo que no afectan la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Finalmente, también debe acudirse a las fuentes y documentos originales cuando existan condiciones procedimentales para ello y sean indispensables para esclarecer los datos de las actas que presentan inconsistencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo este contexto, tenemos que de un estudio minucioso de las actas de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria para ayuntamientos, relativas a las casillas de cuyos resultados se impugnan y de varias actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Municipal aludido, que fueron remitidas en original por el Consejo Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, así como de la copia certificada del acta de la sesión especial de cómputo efectuada por el mismo Consejo, de fecha 5 cinco de julio de 2006 dos mil seis, aportada por la autoridad responsable, cuyo valor es pleno a la luz de los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que deben tomarse en consideración de manera inicial, pues reflejan información sobre el resultado de las casillas cuestionadas, sin menoscabo de lo que41pueda clarificarse con el resto del material probatorio, permite establecer en relación a las casillas cuestionadas, lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A.- Tomando los datos más distantes entre los conceptos de ‘ciudadanos que votaron’ y’votación emitida’, comparada con la diferencia de votación entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, resultan de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, los datos que se asientan en el siguiente cuadro comparativo; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
B.- Tomando como preponderante el valor que se obtenga de sumar la ‘votación emitida’ alas ‘boletas sobrantes’ y a su vez restarlo a las ‘boletas recibidas’; el cual debe compararse con la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar de votación de cada casilla, para observar si presentan errores que deban atenderse de manera especial, de donde resulta el siguiente cuadro de información: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla | Boletas recibidas | Ciudadanos Que votaron | Votación emitida | Error C-D | Boletas sobrantes | Suma D+F | Diferencia B-G | Part. 1er. lugar | Part. 2o. Lugar | Diferen cia | Determi nante |
2818B | 720 | 372 | 361 | 11 | 350 | 711 | 9 | 203 | 97 | 106 | NO |
2819B | 554 | 332 | 332 | 0 | 210 | 542 | 12 | 139 | 83 | 56 | NO |
2820C1 | 555 | 301 | 301 | 0 | 254 | 555 | 0 | 153 | 61 | 92 | NE |
2821B | No hay acta | 329 | 324 | 5 | BLANCO | Indet. | indet. | 143 | 97 | 46 | INDE T. |
2822B | 489 | 275 | 274 | 1 | 215 | 489 | 0 | 118 | 78 | 40 | NE |
2823B | 526 | 347 | 343 | 4 | 184 | 527 | -1 | 154 | 92 | 62 | NO |
2823C1 | 526 | 313 | 309 | 4 | 213 | 522 | 4 | 146 | 70 | 76 | NO |
2825B | 554 | 293 | 289 | 4 | 260 | 549 | 5 | 141 | 53 | 88 | NO |
2825C1 | 554 | 301 | 300 | 1 | 256 | 556 | -2 | 148 | 64 | 84 | NO |
2826B | 607 | 357 | 357 | 0 | 264 | 621 | -14 | 179 | 76 | 103 | NO |
2827C1 | 559 | 272 | 272 | 0 | 286 | 558 | 1 | 147 | 67 | 80 | NO |
2829C1 | 747 | NO | HAY | ACTAS |
|
|
|
|
|
| INDE T. |
2831B | 750 | 393 | 382 | 11 | 356 | 738 | 12 | 162 | 116 | 46 | NO |
2831C1 | 2279 | 394 | 411 | -17 | 361 | 772 | 1507 | 194 | 97 | 97 | SI |
2832B | 714 | 399 | 405 | -6 | 216 | 621 | 93 | 196 | 99 | 97 | NO |
2833B | 568 | 367 | 365 | 2 | 201 | 566 | 2 | 188 | 67 | 121 | NO |
2833C1 | 600 | NO | HAY | ACTAS |
|
|
|
|
|
| INDE T. |
2834B | 586 | 349 | 349 | 0 | 237 | 586 |
| 152 | 97 | 55 | NE |
2834C1 | NO HAY ACTA | 334 | 334 | 0 | 257 | 591 |
| 149 | 92 | 57 | INDE T. |
2836B | 428 | 211 | 212 | -1 | 215 | 427 | 1 | 109 | 52 | 57 | NO |
2836C1 | 430 | 201 | 199 | 2 | 224 | 423 | 7 | 108 | 59 | 49 | NO |
2837C1 | 663 | 339 | 322 | 17 | 338 | 660 | 3 | 145 | 101 | 44 | NO |
2841C2 | 561 | 306 | 306 | 0 | 255 | 561 | 0 | 119 | 117 | 2 | NE |
2843C1 | 668 | 264 | 264 | 0 | 404 | 668 | 0 | 97 | 87 | 10 | NE |
2845B | 639 | 261 | 255 | 6 | 378 | 633 | 6 | 103 | 78 | 25 | NO |
2845C1 | 640 | 273 | 279 | -6 | 366 | 645 | -5 | 115 | 93 | 22 | NO |
2847C1 | EN BLANCO | 285 | 285 |
| 343 | 628 |
| 108 | 106 | 2 | INDE T. |
2850B | NO | HAY | ACTAS |
|
|
|
|
|
| 0 | INDE T. |
2851B | 654 | BLANCO | 242 |
| 469 | 711 | -57 | 101 | 77 | 24 | INDE T. |
2852B+ | 655 | 242 | 243 | -1 | 412 | 655 | 0 | 101 | 72 | 29 | NE |
2863B | 541 | 160 | 154 | 6 | 282 | 436 | 105 | 80 | 37 | 43 | SI |
2866B | NO HAY ACTA | 224 | 224 | 0 | 356 | 580 |
| 122 | 57 | 65 | INDE T. |
2866C1 | NO HAY ACTA | 217 | 217 | 0 | 363 | 580 |
| 122 | 47 | 75 | INDE T. |
2867B | NO HAY ACTA | 274 | 274 | 0 | 324 | 598 |
| 129 | 82 | 47 | INDE T. |
2867C1 | 796 | 231 | 234 | -3 | 373 | 607 | 189 | 102 | 73 | 29 | SI |
2876B | NO HAY ACTA | NO HAY ACTA3 | 272 |
|
| 272 |
| 140 | 68 | 72 | INDE T. |
2877B | 497 | 232 | 241 | -9 | 258 | 499 | -2 | 80 | 68 | 12 | NO |
2878B | NO HAY ACTA | 200 | 175 | 25 | 1036 | 1211 |
| 59 | 56 | 3 | SI |
2878C1 | NO HAY ACTA | 165 | 165 | 0 | 261 | 426 |
| 57 | 49 | 8 | INDE T. |
2880E | 654 | 294 | 289 | 5 | 460 | 749 | -95 | 155 | 91 | 64 | SI |
2882B | NO HAY ACTA | 223 | 223 | 0 | 492 | 715 |
| 103 | 58 | 45 | INDE T. |
2882C1 | NO HAY ACTA | 238 | 236 | 2 | 511 | 747 |
| 117 | 53 | 64 | INDE T. |
2887B | EN BLANCO | NO HAY ACTA | 248 |
|
| 248 |
| 136 | 53 | 83 | INDE T. |
2887C1 | 712 | NO | HAY | ACTAS |
| INDET. |
|
|
| 0 | INDE T. |
Graficados que fueron los datos que se encontraron en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, así como los encontrados en el acta 1 y 2 de instalación de casilla, de las actas 5 del escrutinio y cómputo verificado en el consejo Municipal Electoral de valle de Santiago, Guanajuato; se tiene que por lo que se refiere a las casillas 2820 contigua 1, 2822 básica, 2834 básica, 2841 contigua2 y 2843 contigua 1; no presentan inconsistencias entre los rubros de ciudadanos que votaron con respecto a la votación emitida; como tampoco existe faltante o sobrante de boletas, lo que permite desestimar la inconformidad hecha valer por el enjuiciante, debiendo prevalecer el resultado de la votación recibido en las mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tanto que las casillas 2818 básica, 2823 básica, 2823 contigua 1, 2825 básica, 2825contigua 1, 2826 básica, 2827 contigua 1, 2831 básica, 2832 básica, 2836 básica, 2833 básica, 2836básica, 2837 contigua 1, 2845 contigua 1, 2852 básica y 2877 básica; si bien se detectaron errores aritméticos entre los rubros de ciudadanos que votaron, con respecto a la votación emitida, que se encuentran los rubros del acta número 3 de escrutinio y cómputo; asimismo de la misma tabla se desprenden inconsistencias entre la adición de los rubros de ciudadanos que votaron que sumados alas boletas sobrantes, comparándolo con la cantidad de boletas recibidas en cada casilla y que obra anotado en el acta 1 y 2 (del inicio y cierre de la casilla), arrojando diferencias; inconsistencias o errores aritméticos que no se consideran significativas o suficientes para otorgar la nulidad que pide el inconforme, lo anterior, porque el error detectado, no es igual o mayor que la diferencia de votos, que priva entre los obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, en relación con el segundo, en consecuencia no se modificaría el sentido de la voluntad del electorado manifestado en la votación recibida en cada una de las casillas aquí citadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las casillas 2821 básica2829 contigua 1, 2833 contigua 1, 2834 contigua 1, 2847contigua 1, 2850 básica, 2851 básica, 2866 básica, 2866 contigua 1, 2867 básica, 2876 básica, 2878básica, 2878 contigua 1, 2882 básica, 2882 contigua 1, 2887 básica y 2887 contigua 1; hasta este momento no es posible establecer si existen errores o inconsistencias, ante la falta de las actas 1 y 2de inicio y cierre de la votación, en otras en la de escrutinio y cómputo o ambas; motivo por el que se les ha asentado una anotación consistente en NO HAY ACTA, INDETERMINABLE (INDET), en otras casillas, si se cuenta con el acta respectiva, sin embargo, estas se encuentran en blanco, por lo que se anotó la leyenda EN BLANCO; casillas que serán analizadas en una segunda tabla, una vez que se verifiquen con otras documentales emitidas por el mismo órgano electoral responsable, ya sea al entregar la boletas a los presidentes de las casillas, lo que se anotó en los correspondientes recibos de entrega de documentación y material electoral; otra con los resultados que obran en sesión final de cómputo del Consejo Municipal, o en su caso de haberse verificado el cómputo de la casilla en el Consejo Municipal, con los resultados que se tenga asentados en el acta número 5. - Situación diferente se presenta en las casillas 2831 contigua 1, 2863 básica y 2867 contigua1, que presentan diferencias entre los rubros de ciudadanos que votaron con respecto a la votación emitida; además de presentar sobrantes o faltante de boletas; en relación a las que recibió la casilla para receptar la votación, inconsistencias que resultan mayores que la diferencia de votos que existe entre los que obtuvieron los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada casilla; por ello al igual que las casillas citadas en el párrafo que precede, serán analizadas en una segunda tabla, aplicándose el mismo método para verificar los datos asentados en las actas ya analizadas. A continuación se presenta la tabla de mérito: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casilla | Boletas recibidas | Cuida danos Que vota ron | Votación emitida | Error C-D | Boletas sobrantes | Suma D+F | Diferencia B-G | Part. 1er. lugar | Part. 2o. lugar | Diferencia I-J | Determinante |
2821B | 560 | 329 | 324 | 5 | 231 | 555 | 5 | 143 | 97 | 46 | NO |
2829C1 | 747 | 382 | 364 | 18 | 365 | 729 | 18 | 160 | 101 | 59 | NO |
2831C1 | 755 | 394 | 411 | -17 | 361 | 772 | -17 | 194 | 97 | 97 | NO |
2833C1 | 569 | 375 | 379 | -4 | 106 | 485 | 84 | 168 | 73 | 95 | NO |
2834C1 | 587 | 334 | 334 | 0 | 257 | 591 | -4 | 149 | 92 | 57 | NO |
2847C1 | 628 | 285 | 285 | 0 | 343 | 628 | 0 | 108 | 106 | 2 | NE |
2850B | NO HAY ACTA | 195 | -195 |
| 195 |
| 85 | 82 | 3 | INDET. | |
2851B | 654 | 247 | 242 | 5 | 469 | 711 | -57 | 101 | 77 | 24 | SI |
2863B | 443 | 160 | 154 | 6 | 282 | 436 | 7 | 80 | 37 | 43 | NO |
2866B | 580 | 224 | 224 | 0 | 356 | 580 | 0 | 122 | 57 | 65 | NE |
2866C1 | 580 | 217 | 217 | 0 | 363 | 580 | 0 | 122 | 47 | 75 | NE |
2867B | 598 | 274 | 274 | 0 | 324 | 598 | 0 | 129 | 82 | 47 | NE |
2867C1 | 599 | 231 | 234 | -3 | 373 | 607 | -8 | 102 | 73 | 29 | NO |
2876B | 703 | 270 | 272 | -2 | 433 | 705 | -2 | 140 | 68 | 72 | NO |
2878B | 545 | 200 | 175 | 25 | 1036 | 1211 | -666 | 59 | 56 | 3 | SI |
2878C1 | 546 | 165 | 165 | 0 | 261 | 426 | 120 | 57 | 49 | 8 | SI |
2880E | 754 | 294 | 289 | 5 | 460 | 749 | 5 | 155 | 91 | 64 | NO |
2882B | 715 | 223 | 223 | 0 | 492 | 715 | 0 | 103 | 58 | 45 | NE |
2882C1 | 716 | 238 | 236 | 2 | 511 | 747 | -31 | 117 | 53 | 64 | NO |
2887B | 712 | 245 | 248 | -3 | 467 | 715 | -3 | 136 | 53 | 83 | NO |
2887C1 | 712 | 232 | 228 | 4 | 480 | 708 | 4 | 111 | 67 | 44 | NO |
Verificados que fueron los datos que arrojaban inconsistencias en las casillas que se enlistan en la tabla que precede, con los recibos de documentación electoral, actas cinco de cómputo municipal, acta de sesión final de cómputo de fecha 5 de los corrientes, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago; que tienen el carácter de documentales públicas, al amparo de la fracción I del numeral 318 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del diverso ordinal 320 del mismo cuerpo legal en alusión, se obtuvieron los siguientes resultados: - - - - - - - - - - -
Que las casillas 2847 contigua 1, 2866 básica, 2866 contigua 1, 2867 básica y 2882 básica, no presentaron error aritmético o inconsistencias respecto a las boletas entregadas al presidente de la casilla, con las sobrantes; que permita afirmar que faltaron o sobraron boletas, resultando por ende infundado el concepto que el recurrente esgrime en contra de estas casillas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las casillas 2821 básica, 2829 contigua, 2831 contigua 1, 2833 contigua 1, 2834contigua 1, 2863 básica, 2867 básica, 2867 contigua 1, 2876 básica, 2880 extraordinaria, 2882contigua 1, 2887 básica y 2887 contigua 1; sí presentaron errores aritméticos entre los rubros de ciudadanos que votaron y la votación emitida; así como inconsistencias respecto a las boletas recibidas por la mesa directiva y las boletas sobrantes, pero las cantidades de boletas que faltan o sobran, no cambiarían el sentido del elector, porque de restarse a la votación obtenida por el ganador o adicionársela al segundo lugar; no alcanzaría a igualar la diferencia de votos que existe entre estos partidos, resultando por ello insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La casilla 2851 básica, guarda situación especial, porque si bien presenta un exceso de boletas, respecto a las que su presidente recibió, estos es 57 boletas; lo que en principio resulta incongruente, sin embargo se debe precisar, que estas se encuentran en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, de ahí que se pueda tener la certeza de que estas no influyen en el resultado del escrutinio y cómputo; además de ser simples boletas, que no contienen la voluntad del elector, por lo que no es posible tomarse en consideración en virtud de que la fracción sexta del numeral 330 lo que ordena es la nulidad de la elección, cuando existe error o dolo en el cómputo de los votos, no así de las boletas, que solo son el medio para conocer la voluntad del elector; por otra parte, del análisis de esta casilla se desprende un error aritmético en el cómputo e los votos, esto se sustrajeron 242 votos de los247 que debieron de existir en su interior, al ser ese el número de ciudadanos de la lista nominal que votaron, de conformidad con lo que obra anotado en el acta número 3 de escrutinio y cómputo, error que no resulta determinante, al existir una diferencia de votos entre el partido en primer lugar que obtuvo 101 votos, en relación con el que se ubicó en el segundo lugar, con 77 votos, de donde se desprende una diferencia de 24 votos; que es superior al citado error aritmético que se presentó, en ese orden de ideas, si en principio se detecta un error aritmético, éste no resulta determinante, por lo que no resulta procedente la nulidad d la votación recibida en la casilla de mérito. - - - - - - - - - - - - - - -
La misma situación se aprecia en la casilla 2878 contigua 1, en donde los rubros de ciudadanos que votaron (165) y votación emitida (165) no existe error aritmético, pues los votos que se sustrajeron de la urna corresponde a los ciudadanos que votaron; presentando sólo incongruencia en la cantidad de boletas que se recibieron por el presidente de la casilla para recibir la votación (546), con respecto a la suma de los ciudadanos que votaron (165) con las boletas sobrantes (261), de donde se tiene que existe un excedente de 120 boletas, superior a la diferencia de votos que priva entre el partido ganador y el que se colocó en el segundo, que solo es de 8 votos. Sin embargo, resulta irrelevante porque se trata de simples boletas que fueron inutilizadas por el Secretario y que no se tradujeron en votos, porque finalmente lo que interesa es que las boletas que aparecen de más no se hagan pasar, ilegítimamente, por votos a favor de uno u otro contendiente, pues para que la irregularidad trascienda a los resultados de los comicios es necesario que tales boletas se conviertan en votos, ya que las elecciones se definen con votos y no con meras boletas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución JRC-67/2006de fecha 2 de junio del año en curso. Por ello, el agravio en estudio se declara inoperante ya que las boletas no son determinantes para el resultado de la elección, toda vez que para considerarlas como votos, se requeriría que los electores hubieran materializado su voluntad al sufragar por un candidato postulado por alguno de los partidos contendientes; y así dejar de ser boletas, para convertirse en un voto, y con ello poder determinar al ganador de la contienda.- - - - - -
Por último, tenemos que la casilla 2878 básica, además de la falta de congruencia que debiera de existir entre las boletas que recibió el presidente de casilla, también se advierte que faltan25 veinticinco votos, porque la cantidad de ciudadanos que votaron, debiera de ser la misma cantidad de votos que se establezca en el escrutinio y cómputo; en contrapartida, el partido en primer lugar que obtuvo 59 votos, solo 3 tres más que el segundo, cuando el error aritmético detectado es de 25 votos, superior a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar; circunstancia que sí resulta determinante para el resultado de la votación; pues de sumarse al partido en segundo lugar, se modificaría el sentido de la votación. Por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 2878 básica.- - - - - -
Ahora bien, toda vez que se ha declarado la nulidad las casillas 2816 básica, 2817 contigua 1, 2819 básica, 2836 contigua 1, 2845 básica y 2878 básica, con plenitud de jurisdicción se procede a recomponer el cómputo final de la votación, debiendo restarse pues a los partidos políticos contendientes los votos que obtuvieron en esas casillas, para lo cual nos auxiliaremos de una tabla. - - - - - - - - - - -
Casilla | PAN | PRI | Coalición Por el Bien de Todos | PVEM | Convergencia | Nueva Alianza | Alternativa | Candi datos no registra dos | Votos nulos |
2816B | 181 | 51 | 95 | 18 | 7 | 16 | 0 | 0 | 8 |
2817C1 | 190 | 32 | 96 | 7 | 19 | 3 | 0 | 0 | 13 |
2819B | 139 | 71 | 83 | 9 | 13 | 7 | 0 | 0 | 10 |
2836C1 | 108 | 30 | 59 | 0 | 2 | 7 | 0 | 0 | 0 |
2845C1 | 103 | 38 | 78 | 11 | 5 | 11 | 0 | 0 | 9 |
2878B | 53 | 56 | 59 | 6 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 774 | 278 | 470 | 51 | 46 | 38 | 0 | 0 | 31 |
Por lo que si el cómputo final, los resultados fueron:-
PARTIDO | TOTAL DE VOTOS | PORCENTAJE |
Partido Acción Nacional | 20,102 | 42.91% |
Partido Revolucionario Institucional | 6,441 | 13.755 |
Coalición ‘Por el Bien de Todos’ | 16,825 | 35.92% |
Partido Verde Ecologista | 1,645 | 3.51% |
Partido Convergencia | 1,040 | 2.22% |
Partido Nueva Alianza | 787 | 1.68% |
Partido Social Demócrata y Campesina | 0 | 0% |
Así, tenemos restándole los votos de la tabla que le precede, se tendría como nuevo cómputo, el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PARTIDO | Cómputo de fecha 5 de julio del 2006 | Votos que se Descontaran | Nuevo cómputo |
Partido Acción Nacional | 20,102 | 774 | 19,328 |
Partido Revolucionario Institucional | 6,441 | 278 | 6163 |
Coalición ‘Por el Bien de Todos’ | 16,825 | 470 | 16,355 |
Partido Verde Ecologista | 1,645 | 51 | 1,594 |
Partido Convergencia | 1,040 | 46 | 994 |
Partido Nueva Alianza | 787 | 38 | 749 |
Partido Social Demócrata y Campesina | 0 | 0 | 0 |
De lo que resulta la cantidad de 45,183 votos válidos, que se tomarán en consideración para verificar la asignación de regidores; por lo que atendiendo a que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 26 establece que el Ayuntamiento de Valle de Santiago, se integrará además del presidente municipal y un síndico, con 10 diez regidores; por lo que al verificar el procedimiento de la fracción II del numeral 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, tenemos que el cociente electoral es la cantidad de 4518 votos; por lo que siguiendo con el contenido de la fracción en comento, por cociente electoral se asignarían los siguientes regidores: Partido Acción Nacional 4 cuatro regidores; Partido Revolucionario Institucional 1; a la coalición Por el Bien de Todos 2; - - - - - - - - - -
Partido | Votación obtenida | Votos Utilizados | Regidores | Votos restantes |
Partido Acción Nacional | 19,328 | 18.072 | 4 | 1,256 |
Partido Revolucionario Institucional | 6,163 | 4,518 | 1 | 1,645 |
Coalición-por el bien de todos' | 16,355 | 13,554 | 3 | 2,609 |
Partido Verde Ecologista | 1,594 | 0 | 0 | 1,594 |
Como después de repartir regidurías por el sistema de cociente electoral, quedan todavía 2 regidurías por asignar, pues hasta este paso solo se han asignado 8 de las 10 que integran el cabildo de Valle de Santiago, Guanajuato; por lo que se deberá atender a lo que dispone la fracción III del numeral 251, correspondiéndole a la ‘Coalición por el Bien de Todos’ un regidor por tener el resto mayor y uno mas al Partido Revolucionario Institucional por tener un resto mayor que el Partido Verde Ecologista.- - - - - -
En consecuencia, queda intocado lo relativo a la asignación de regidurías al no haber variado los porcentajes de votación con el cómputo recompuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al resultar parcialmente fundados y operantes los conceptos de agravios hechos valer por los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la ‘Coalición por el Bien de Todos’; se confirma la expedición de constancias de mayoría y validez, por parte del Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, modificándose el cómputo final de la elección como quedó sentado en el presente considerando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OCTAVO.- Por lo que hace al señalamiento del inconforme, planteado en el segundo concepto de agravio de su escrito recursal, debe decirse que el mismo es infundado y por tanto inoperante, ya que se limita a señalar que la jornada electoral del día dos de julio en la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Valle de Santiago, se encontró plagada de irregularidades, sin encuadrar las irregularidades que señala en alguna de las causales de nulidad previstas y sancionadas por los numerales, 330 y 332 de la ley electoral vigente en el Estado, pues ni siquiera precisó en qué consisten las irregularidades que señala, a fin de ser valoradas en su gravedad por esta autoridad jurisdiccional.- - - - - - De igual manera al referir que en 59 cincuenta y nueve casillas de las instaladas para la elección del Ayuntamiento citado, que enumera en la foja 71 setenta y uno de su escrito recursal, se encuentra viciada la voluntad del electorado y que ello acarrea la actualización de ‘alguna’ de las causas de nulidad previstas, sancionadas por el artículo 330 del ordenamiento legal multicitado, no se precisa en forma alguna cómo fue viciada la voluntad popular, y que ello haya repercutido en el resultado final de la elección municipal de Valle de Santiago, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, al no haberse detallado la irregularidad o irregularidades a que hace alusión el recurrente, resulta a todas luces insuficiente el agravio que hizo valer el inconforme, pues esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para valorar las susodichas irregularidades y verificar, si en su caso, son eficaces para producir la nulidad pretendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, es aplicable la jurisprudencia firme que a continuación se cita:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
‘NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.’ (Se transcribe).
En estas condiciones resulta improcedente la anulación de la votación recibida en las casillas referidas por el recurrente, en su segundo concepto de agravio y más aún la nulidad de la elección Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, por no proceder la anulación de al menos el 20% veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas para recepcionar la votación en el Municipio en comento.
NOVENO.- Por último y en relación a las manifestaciones del promovente vertidas en el tercer concepto de agravio de su escrito inicial, al señalar que toda la elección municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, estuvo viciada por actos de compra de votos y condicionamiento de programas de gobierno a favor del Partido Acción Nacional, debe decirse igualmente que ese agravio resulta insuficiente, pues la referida ‘compra de votos’ que en su caso podría encuadrar en la causal de nulidad prevista por la fracción X del numeral 330 del código comicial, debe necesariamente identificarse como un número determinado de personas, quienes a su vez deben identificarse con una casilla, a efecto de estar en condiciones de analizar el factor de determinancia que exige el precepto legal invocado. Por ende, ante la vaguedad del motivo de inconformidad expuesto por el recurrente, se impone necesariamente decretar la insuficiencia del agravio. - - - - - - - - - - - - No pasa desapercibido para esta Sala lo manifestado por el recurrente en su escrito presentado en fecha 21 veintiuno de julio del año en curso, mediante el cual hizo patente su inconformidad ante la negativa de esta autoridad de recabar como prueba copia de una Averiguación Previa, exponiendo que no tiene la documental a su disposición al no ser parte en el procedimiento penal, de conformidad con el artículo 132 del Código de Instituciones y Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; respecto de lo cual debe precisarse que, conforme a la última parte del precepto citado, el querellante puede pedir la información necesaria que requiera del Ministerio Público, por lo que se evidencia que tenía la documental requerida a su alcance y debió anexarla a su escrito recursal, o al menos constancia de su solicitud, conforme al dispositivo 287 de la ley comicial en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De otro modo, si la sola manifestación de las partes sobre documentales no anexadas al procedimiento, fuera suficiente para que la autoridad jurisdiccional se encargara de recabarla, se rompería con el equilibrio procesal que debe guardarse en todo juicio, trasladando la carga de la prueba al juzgador, en franca contravención al citado numeral 322 del código electoral del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De cualquier manera, es evidente que las constancias de la Averiguación Previa requerida por el promovente, difícilmente podrían arrojar circunstancias probatorias distintas, a las que se derivan de la denuncia penal anexada por el promovente, pues por la fecha de presentación de la misma el día 9 nueve de julio del año en curso, apenas un día antes de la presentación del escrito que contiene el recurso de revisión que nos ocupa, podría estimarse que las mismas contendrían en un caso extremo la ratificación de la denuncia penal por las 91 noventa y un personas que se dice fueron presionadas para emitir su voto a favor del candidato de Acción Nacional y que según lo solicitó el propio ocursante en el petitorio tercero de su denuncia presentada se citaran para presentar su denuncia ante la fiscalía de Valle de Santiago, Guanajuato.- -- -
Es consecuencia, considerando los breves lapsos con que se cuenta en materia electoral para resolver las controversias que deriven de los resultados de las elecciones, ante la inminente toma de posesión de los cargos de elección popular, la autoridad jurisdiccional electoral no puede esperar el resultado de una averiguación previa y menos aun el de un proceso penal, para resolver una controversia electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente es de señalarse, que resulta inaplicable al caso en estudio, la jurisprudencia citada por el recurrente en el tercer agravio de su escrito de cuenta bajo el rubro ‘NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA’, pues al respecto es de referirse que en la normatividad electoral de nuestro Estado, no prevé en forma alguna la existencia de causas abstractas que hagan posible la anulación de la votación recibida en determinada casilla, sino que se prevé en el numeral 330 en forma limitativa, y no ejemplificativa ó enunciativamente, las causales que generan la nulidad de la elección recibida en una casilla, como lo dispone el propio numeral referido en su primera parte al establecer: Se declarara la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:...- - - Por tanto, resulta improcedente el estudio de una causa de nulidad que no se encuentra contenida en la normatividad electoral vigente y que en todo caso pudiere configurar una conducta sancionada por diverso ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, al haber resultado parcialmente fundados y parcialmente operantes los agravios esgrimidos por los recurrentes, es de confirmarse la expedición de constancias de mayoría y validez, por parte del Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, modificándose el cómputo final de la elección como quedó sentado en el presente considerando.’
…
‘SEXTO.- Este Tribunal de Alzada, se avocará en primer término al estudio de los motivos de disenso que expresa la Coalición ‘Por el bien de todos’.
A tal efecto, en aras del debido cumplimiento al principio de exhaustividad, sin demérito de la simplicidad y claridad que deben caracterizar a las resoluciones jurisdiccionales, y particularmente en virtud de la amplitud de los señalamientos que engloba la coalición apelante en cada uno de sus agravios, se considera útil la incorporación al presente fallo, de dos tablas o cuadros analíticos en los que se reflejen gráficamente las casillas electorales que fueron impugnadas en la instancia de origen y en la actual, señalando las causales de anulación hechas valer y que en su caso, hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial en la resolución que se revisa.
De tal manera, en dichas tablas se identifican todos los planteamientos que inicialmente la Coalición ‘Por el bien de todos’ hizo valer en el recurso de revisión, permitiendo corroborar que hayan sido resueltos en la instancia de origen; del modo que a continuación se ilustra:
TABLA 1 TABLA 2
Casilla | Fracción I Instalar casilla en lugar diverso | Fracción III Revisar escrutinio en lugar diverso | Fracción V Recepción de votos por órgano diverso | Fracción VI Dolo o error en el cómputo | Fracción IX Ejercer violencia o presión sobre miembros de casilla |
| Casilla | Fracción I Instalar casilla en lugar diverso | Fracción III Realizar escrutinio en lugar diverso | Fracción V Recepción de votos por personas distintas | Fracción VI Dolo o error en el cómputo | Fracción IX Ejercer violencia o presión sobre miembros de casilla o electores |
2816 C2 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2816 C3 |
|
| X |
| X | 2816 C3 |
|
| X |
| X | |
2817 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2818 B |
|
|
| X |
| 2818 B |
|
|
| X |
| |
2818 C1 |
|
| X |
|
| 2818 C1 |
|
| X |
|
| |
2820 C1 |
|
|
| X |
| 2820 C1 |
|
|
| X |
| |
2821 B |
|
| X | X |
| 2821 B |
|
| X | X |
| |
2822 B |
|
| X | X |
| 2822 B |
|
| X | X |
| |
2822 C1 |
|
| X |
|
| 2822 C1 |
|
| X |
|
| |
2823 B | X |
|
| X |
| 2823 B | X | X |
| X |
| |
2823 C1 |
|
|
| X |
| 2823 C1 |
|
|
| X |
| |
2825 B |
|
|
| X |
| 2825 B |
|
|
| X |
| |
2825 C1 |
|
|
| X |
| 2825 C1 |
|
|
| X |
| |
2826 B |
|
| X | X |
| 2826 B |
|
| X |
|
| |
2827 B |
|
| X |
|
| 2827 B |
|
| X |
|
| |
2827 C1 |
|
|
| X |
| 2827 C1 |
|
|
| X |
| |
2829 C1 |
|
|
| X |
| 2829 C1 |
|
|
| X |
| |
2831 B |
|
| X | X |
| 2831 B |
|
| X | X |
| |
2831 C1 |
|
|
| X |
| 2831 C1 |
|
|
| X |
| |
|
|
|
|
|
| 2831 C2 |
|
|
| X |
| |
2832 B |
|
| X | X |
| 2832 B |
|
|
| X |
| |
2833 B |
|
|
| X |
| 2833 B |
|
|
| X |
| |
2833 C1 |
|
|
| X |
| 2833 C1 |
|
|
| X |
| |
2834 B |
|
|
| X |
| 2834 B |
|
|
| X |
| |
2834 C1 |
|
|
| X |
| 2834 C1 |
|
|
| X |
| |
2836 B |
|
| X | X |
| 2836 B |
|
| X | X |
| |
2836C1 |
|
| X | X |
| 2836 C1 |
|
| X | X |
| |
2837 C1 |
|
| X | X |
| 2837 C1 |
|
| X | X |
| |
2841 C2 |
|
|
| X |
| 2841 C2 |
|
|
| X |
| |
2843 B | X | X |
|
|
| 2843 B | X |
|
|
|
| |
2843 C1 |
| X |
| X |
| 2843 C1 |
| X |
| X |
| |
2843 C2 | X | X |
|
|
| 2843 C2 | X |
|
| X |
| |
2845 B |
|
| X | X |
| 2845 B |
|
| X | X |
| |
2845 C1 |
|
|
| X |
| 2845 C1 |
|
|
| X |
| |
2847 B | X | X |
|
|
| 2847 B | X |
|
|
|
| |
2847 C1 |
|
|
| X |
| 2847 C1 |
|
|
| X |
| |
2850 B |
|
|
| X |
| 2850 B |
|
|
| X |
| |
2851 B |
|
|
| X |
| 2851 B |
|
|
| X |
| |
2852 B |
|
| X | X |
| 2852 B |
|
|
| X |
| |
2852 C1 |
|
| X | X |
| 2852 C1 |
|
| X | X |
| |
2863 B |
|
| X | X |
| 2863 B |
|
| X | X |
| |
2865 B |
|
| X |
|
| 2865 B |
|
| X |
|
| |
2866 B |
|
| X | X |
| 2866 B |
|
| X | X |
| |
2866 C1 |
|
| X | X |
| 2866 C1 |
|
| X | X |
| |
2867 B |
|
|
| X |
| 2867 B |
|
|
| X |
| |
2867 C1 |
|
| X | X |
| 2867 C1 |
|
|
| X |
| |
2870 C1 |
|
| X |
|
| 2870 C1 |
|
| X |
|
| |
2876 B |
|
|
| X |
| 2876 B |
|
|
| X |
| |
2877 B |
|
| X | X |
| 2877 B | X |
| X | X |
| |
2878 B |
|
|
| X |
| 2878 B |
|
|
| X |
| |
2878 E1 |
|
|
| X |
| 2878 E1 |
|
|
| X |
| |
2878C1 |
|
|
| X |
| 2878C1 |
|
| X | X |
| |
|
|
|
|
|
| 2880 B |
|
| X |
|
| |
|
|
|
|
|
| 2880 E |
|
| X |
|
| |
2882 B |
|
| X | X |
| 2882 B |
|
| X | X |
| |
2882 C1 |
|
| X | X |
| 2882 C1 |
|
| X | X |
| |
2887 B |
|
|
| X |
| 2887 B |
|
|
| X |
| |
2887 C1 |
|
|
| X |
| 2887 C1 |
|
|
| X |
| |
2919 B |
|
| X | X |
| 2919 B |
|
|
| X |
|
En el recuadro identificado como Tabla 1, se establece en primer lugar una columna que señala las casillas que la Coalición 82 ‘Por el bien de todos’ impugnó en el recurso de revisión; las cinco posteriores columnas se refieren a las causales de anulación de la votación obtenida en las casillas electorales hechas valer por la inconforme, de las previstas por el artículo 330 del Código Comicial vigente en la Entidad, y se establece el vínculo entre las casillas y las causales de anulación opuestas en el recurso de revisión, mediante una marca que indica por cuál de las causales fue impugnada la casilla de mérito.
Una vez que ha quedado identificado gráficamente todo lo impugnado en primera instancia por el recurrente y todo lo que le fue resuelto por la Sala Unitaria señalada como responsable, es materialmente viable proceder al estudio del recurso de apelación que ahora nos ocupa, apoyando el análisis correlativo en la tabla señalada, que permite identificar con facilidad las casillas que integran la litis de esta Alzada, respecto de las originalmente controvertidas ante el juzgador natural.
Para tal efecto se inserta la Tabla 2, que se deriva del análisis minucioso del recurso de apelación interpuesto por la Coalición ‘Por el bien de todos’, manteniendo identidad de rubros respecto de la Tabla 1, con la salvedad de que en esta gráfica se indican las casillas que de nueva cuenta fueron impugnadas en la Alzada, identificando la causal que se aduce, lo cual permite destacar aquellos casos en que habiéndose impugnado una misma casilla por varias causales en primera instancia, en esta Alzada solo se haga valer por alguna de ellas, identificando también en color amarillo, aquellas casillas que no hubiesen sido controvertidas en la instancia de origen o que lo hubiesen sido por causales distintas a las esgrimidas en la apelación, lo que pondría de manifiesto la inoperancia del agravio respectivo.
Con tales elementos de análisis comparativo, una vez que se ha concentrado la información pormenorizada de las casillas que se impugnaron por el partido político apelante, tanto en el primigenio recurso de revisión como en la instancia de apelación, se pueden adelantar las siguientes conclusiones:
a).- De la tabla 1, se advierte cuales casillas se impugnaron por la Coalición ‘Por el bien de todos’ y las causales de anulación opuestas;
b).- De dicha tabla, se puede obtener cuáles de esas casillas fueron analizadas por la Sala responsable y en cuáles pudiera haberse omitido su estudio, no obstante que el partido político haya hecho la impugnación respectiva en revisión. Esto se identifica fácilmente porque el espacio correspondiente, donde se encuentra la marca que nos indica la causal de anulación esgrimida, se encuentra sombreado en color gris;
c).- De la tabla 2, se observan las casillas que fueron impugnadas en el recurso de apelación;
d).- En dicha tabla, se pueden identificar las causales de anulación por las que el partido político genera controversia en la Alzada respecto de las casillas que impugna, de lo cual, esta Sala de Segunda Instancia podrá identificar aquellos casos en que en la apelación ya no se impugne por todas las causales hechas valer en el recurso original; y
e).- De esta segunda tabla, también se obtienen aquellas casillas que no fueron materia del recurso de revisión y que en apelación el recurrente pretende se analicen, por lo que esta Sala 84 de Segunda Instancia hará el pronunciamiento respectivo; dichas casillas se resaltan con sombreado amarillo.
En el orden de ideas expuesto, resulta pertinente en primer lugar, señalar las irregularidades vinculadas con la apelación planteada por la Coalición ‘Por el bien de todos’, que derivan de la revisión de las cuestiones impugnadas en primera y segunda instancia, en aras de la debida integración de la litis de Alzada, para luego abordar en específico el análisis de los agravios propuestos por la inconforme, en estricto apego a los principios de congruencia y de exhaustividad que deben caracterizar a toda resolución jurisdiccional.
De tal forma, es dable señalar en primer término que de la revisión de la Tabla 1, se observa que se encuentra sombreada la casilla 2843 C2; el sombreado que sirve para diferenciarla de las demás secciones, se encuentra en el espacio donde se ubica la marca que indica la fracción VI del artículo 330 del Código de la materia, relativa al error o dolo, por la que la mencionada sección se impugnó en primera instancia, según se advierte de la lectura del escrito en que se contiene el recurso de revisión primigenio (foja 548 del sumario).
El sombreado también es indicativo de que la Sala de Primera Instancia no dio contestación al planteamiento anulatorio relacionado con dicha casilla, lo cual se obtiene del análisis integral de la resolución dictada por la Magistrada a quo, documental pública que valorada al tenor del artículo 318, fracción II, en relación con el 320 del Código de la Materia, es suficiente para tener por demostrado que en dicha resolución, no se abordó el análisis de la mencionada sección, por la causal referida.
Por dicha razón y con plenitud de jurisdicción, se procede al análisis y resolución del planteamiento anulatorio opuesto por la Coalición apelante, relacionado con la citada casilla número 2843 C2, para lo cual se acude en principio a la revisión del acta de escrutinio y cómputo respectiva, con la previa aclaración de que el concepto de “boletas recibidas para el desarrollo de la jornada electoral” a que alude el apelante, no se encuentra incluido dentro de los campos de información correspondientes a dicha acta.
De tal forma, del análisis del acta señalada se obtienen los datos que se plasman en el siguiente cuadro analítico:
FOJA EN EL EXP. TOMO II | NO. DE CASILLA | TIPO | ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA (COLUMNA A) | REPRESENTANTES DE PARTIDOS QUE VOTARON (COLUMNA B) | ELECTORES CON RESOLUCION DEL TRIFE QUE VOTARON (COLUMNA C) | SUMA DE COLUMNAS A B Y C (COLUMNA D) | TOTAL EN ACTA (COLUMNA E) | DIFERENCIA ENTRE COLUMNA D Y E (COLUMNA F) | VOTACION TOTAL EMITIDA (COLUMNA G) | BOLETAS INUTILIZADAS (COLUMNA H) | ERROR (DIFERENCIA ENTRE COLUMNA E Y G) (COLUMNA I) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETER MINANTE SI/NO
|
663
|
2843 |
C2 |
303 |
5 |
0 |
308 |
308 |
0 |
303 |
376 |
-5 |
19 |
NO |
Como puede observarse del cuadro anterior, en la casilla 2843 continua 2 se obtuvo una votación total de 303 trescientos tres sufragios (columna G), resultante de la suma de los obtenidos por las distintas opciones políticas contendientes más los votos nulos; por otra parte, el campo de información que identifica el número de electores que votaron conforme a la lista, señala 303 trescientos tres (Columna A) y el de representantes de partidos que votaron señala 5 cinco (Columna B), montos que sumados arrojan la cifra de 308 trescientos ocho (Columna D), que así se precisa como total en el acta de escrutinio y cómputo.
De tal información se advierte la existencia de una discrepancia en cuanto a la votación total emitida, respecto del total de los votos consignado en el acta; sin embargo, dicha discordancia es mínima, de solo 5 cinco votos (Columna I), y se considera insuficiente para anular la votación, habida cuenta que la diferencia de votación entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en dicha casilla, es de 19 diecinueve votos, por lo que la discrepancia advertida no es determinante respecto del resultado, pues aún adicionando dichos votos al segundo lugar o restándolos al primero, no habría variación de ganador, por lo que no ha lugar a decretar la anulación de la votación.
Comparte el criterio jurisdiccional aquí asentado, la Jurisprudencia número S3ELJ 10/2001, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y Similares)’.- (Se transcribe)
En tales condiciones, es dable arribar a la conclusión de que la casilla en análisis no contiene errores que hagan factible su anulación, pues las imperfecciones que se detectaron no fueron de magnitud suficiente para revertir la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla.
No se omite precisar que para el análisis del resultado obtenido en la casilla señalada, el Pleno de este Tribunal Electoral analizó las actas de la jornada electoral relativas a esta sección, y en particular el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla, que obra en el Cuadernillo de Pruebas II del sumario, documental pública a la que corresponde valor probatorio pleno, acorde a lo señalado por los artículos 318, fracción I y 320 del Código de la Materia.
Continuado con el análisis preliminar vinculado con las Tablas insertas al inicio de este considerando, es dable apuntar que de la Tabla 2 se desprende, respecto de la casilla 2823 básica, que se pretende hacer valer en apelación, la causal III del artículo 330, relativa a realizar el escrutinio en lugar diverso, en tanto que de la casilla 2877 básica, el partido político impetrante pretende hacer valer en la Alzada la causal de anulación prevista por la fracción I del mencionado numeral, que se refiere a la instalación de casilla en lugar diverso.
Al respecto se determina que tales cuestiones no serán materia de la litis de segunda instancia, habida cuenta de que las casillas identificadas no fueron controvertidas en la primera instancia por las causales de anulación indicadas en el párrafo anterior, lo cual inhibe la posibilidad de emitir pronunciamiento a esta Sala de Apelación, pues ello implicaría una variación indebida de la litis electoral, en franca transgresión a los principios de litis cerrada, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Similar situación se actualiza respecto de las casillas 2831 C2, 2880 B y 2880 E, que de acuerdo al análisis del ocurso de apelación, la Coalición ‘Por el bien de todos’ incluye dentro de las casillas que impugna; sin embargo, si cotejamos las Tablas 1 y 2 que elaboró esta Sala de Segunda Instancia y que se insertaron al inicio de este considerando, se advierte que en el recurso de revisión dichas secciones no fueron impugnadas, por lo que no pueden ser analizadas por esta Sala de Apelación, habida cuenta de que no es permisible para el partido político inconforme introducir cuestiones novedosas para estudio en apelación.
Cobra aplicación al caso en estudio, mutatis mutandis, la Jurisprudencia número 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (Se transcribe)
Sentado lo anterior, se procede a hacer el estudio de los conceptos de agravio aducidos por la Coalición ‘Por el bien de todos’, que se desprenden del escrito en el que se contiene la apelación correspondiente.
En el agravio Primero, la Coalición recurrente señala que la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria, viola sus garantías, toda vez que en su concepto, la jornada electoral celebrada el 02 de julio en el municipio de Valle de Santiago, relativa a la elección de ayuntamiento, se encontró plagada de irregularidades, las cuales, en su dicho, encuadran en diversas causales previstas y sancionadas por el artículo 330 del Código de la Materia; señala asimismo que la responsable excede el espíritu del legislador, respecto de la fracción V del artículo 330 de la Ley Comicial, pues a su juicio dicho numeral establece que debe de nulificarse la votación recibida en casilla cuando se recepta por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
Aduce que la sustitución de los funcionarios de casilla realizada en forma diversa a lo señalado por la Ley genera la violación a los mandatos específicos, y en consecuencia, de acuerdo a su percepción, debe anularse la votación; de manera general manifiesta que esto se relaciona con lo preceptuado por el artículo 215 de la propia Legislación Electoral Estatal, pues la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, debe efectuarse cumpliendo los requisitos que la propia Ley establece.
Este agravio lo hace valer en forma global respecto del grupo de casillas que manifiesta en sus agravios primero y segundo, las cuales se identificaron en la Tabla 2 elaborada por este órgano resolutor, según consta en la columna cuatro de dicho cuadro analítico; no obstante, para mayor precisión se señalan las casillas a las que se refiere el impugnante, que son las siguientes: 2816 C3, 2818 C1, 2821 B, 2822 B, 2822 C1, 2826 B, 2827 B, 2831 B, 2832 B, 2836 B, 2836 C1, 2837 C1, 2845 B, 2852 C1, 2863 B, 2865 B, 2866 B, 2866 C1, 2870 C1, 2877 B, 2878 C1, 2882 B, y 2882 C1.
De manera general, el impetrante aduce que se incumplió con lo preceptuado por el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues en las sustituciones que se verificaron de las casillas correspondientes, se aprecia claramente que no se cumplió con dicho ‘mandato judicial’ (sic), toda vez que las personas que receptaron el voto no fueron nombradas por el órgano electoral competente, además de que la sustitución correspondiente no fue avalada mediante la fe de algún juez o notario público ni acordada por los representantes de los partidos.
De igual forma, en relación a las casillas 2880 básica y 2880 Extraordinaria, manifiesta como situación diversa el que al no existir el nombramiento respectivo, emitido por el órgano administrativo electoral, no existe lógica jurídica que indique el modo mediante el cual se hizo llegar la paquetería electoral al lugar de instalación y, en consecuencia, la forma en que se designó a tales personas.
Por último, respecto del agravio hecho valer para la casilla 2887 básica, el impetrante manifiesta que la autoridad responsable estableció un estudio diverso respecto de la causal que hizo valer, por lo que considera que existe una incongruencia en los hechos planteados respecto del análisis realizado por la Sala del conocimiento, al afirmar que en el recurso de revisión, adujó como causales de anulación de esta casilla, las previstas en las fracciones V y VI del artículo 330 del Código Comicial vigente en la Entidad; por tal motivo, sostiene que la responsable incurrió en la violación a lo establecido en el artículo 327 del Código Comicial, ya que en su concepto, la Magistrado de la Segunda Sala Unitaria no hizo el estudio respectivo.
A su decir, la resolución impugnada incumple con lo preceptuado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que en el caso se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, rectores de la función electoral.
La lectura del agravio primero, expuesto en el escrito de apelación, permite advertir en principio que la coalición apelante transcribe similares razonamientos para la totalidad de las casillas que menciona en dicho apartado.
El agravio respectivo, es infundado en un parte e inoperante en otra.
El impetrante establece respecto de la generalidad de las casillas que menciona, que se incumplió lo preceptuado por el artículo 215 de l Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues argumenta que la designación o el recorrido de funcionarios motivado por la inasistencia de varios miembros de mesa directiva de casilla, no se realizó de acuerdo a las hipótesis planteadas en el numeral citado, aduciendo que se debió cumplir lo establecido en la fracción VI del artículo 215.
En principio debe señalarse que la argumentación vertida por la inconforme no controvierte los diversos razonamientos que en respuesta a su planteamiento y de manera correcta, expuso la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, a fojas 13 a 24, primer párrafo, del fallo de primera instancia.
Por tal motivo, se considera que el agravio de referencia resulta inoperante, circunstancia que corroboran, en lo conducente, las jurisprudencias números 1ª./J. 6/2003 y IV.3º.A.J/3, que se citan a continuación:
‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (Se transcribe)
‘AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCION IMPUGNADA.’ (Se transcribe)
No obsta lo anterior para señalar que como bien lo indica la Sala de origen en el fallo que se revisa, la fracción VI del artículo 215 del Código de la materia, no aplica de manera general respecto de todos los supuestos contemplados en dicho dispositivo legal, pues solo cobra aplicación en un caso específico, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea oportuna la intervención del personal designado por el Consejo Electoral correspondiente; además, en tal caso la norma previene que sean los propios representantes de los partidos políticos, quienes designen a los funcionarios necesarios para integrar la casilla.
En el supuesto que refiere el inconforme, vinculado con la fracción VI del precepto legal 215 del Código Electoral local, ciertamente la norma exige que de llegar a actualizarse, se debe de dar fe de tal circunstancia por un juez o notario público.
En los casos planteados por la coalición “Por el bien de todos”, esta apreciación resulta incorrecta, pues del análisis realizado por la Sala responsable y de la verificación realizada por este Tribunal de Alzada, no se observa caso alguno en que se haya actualizado el supuesto normativo previsto por la fracción VI, pues no se acreditó que las casillas se encontraran en el supuesto de estar a distancia considerable o de que hubiera dificultad en las comunicaciones; además, de que tampoco se demostró que no se haya verificado la actuación oportuna del personal autorizado del Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato.
Al efecto, debe precisarse que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 322, párrafo segundo, del Código electoral local, el onus probandi corresponde a quien afirma, y en la especie no se advierte del propio sumario ni del análisis verificado por la Sala responsable, que la Coalición ‘Por el bien de todos’ haya probado los aspectos a que se hace referencia en al párrafo inmediato anterior, es decir, que las casillas impugnadas se encontraran en el supuesto indicado.
Por lo tanto, se comparte la conclusión adoptada por la juzgadora a quo, al determinar que dichas sustituciones se realizaron en estricto apego a la ley, pues si en el caso hubo una actuación oportuna de funcionarios del Consejo Municipal correspondiente, en ningún momento se hacía indispensable la presencia de un juez o notario público para que diera fe de esos hechos, pues la hipótesis normativa en alusión no exige tal requisito.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que no existe certeza respecto de la paquetería que fue entregada en la mesa directiva de las casillas 2880 básica y 2880 extraordinaria, puesto que no existen en el sumario elementos que permitan suponer que el material que se utilizó en las casillas de mérito, haya tenido deficiencias o que no haya sido el adecuado para la jornada electoral, y en esa tesitura, las afirmaciones del partido recurrente debieron ser demostradas con los medios convictivos correspondientes, por lo que al no haberse atendido dicha carga personal, debe desestimarse por inoperante el agravio respectivo.
Por último, en lo concerniente a la casilla 2887 básica, señala el recurrente que la autoridad señalada como responsable no dio cumplimiento al principio de exhaustividad que rige en materia electoral, dado que no se analizó esta casilla por la causal que adujó, pues afirma que en en recurso primigenio adujo la actualización de las causales de anulación de la votación, previstas por las fracciones V y VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Tocante a tal cuestionamiento, las Tablas 1 y 2, expuestas al inicio de este considerando y del propio ocurso en que se contiene el recurso de revisión, permiten verificar que en primera instancia la parte actora impugnó dicha casilla solamente por la causal VI del artículo 330 del Código Comicial vigente en la entidad, habiéndose abordado y resuelto su planteamiento en la resolución de primer grado, por lo que su alegato es infundado.
En el agravio segundo, el incoante señala que le afecta la resolución que ahora recurre, pues viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inobservancia de varios preceptos del Código Comicial.
En este caso, al igual que lo analizado en supralíneas, de manera genérica el partido manifiesta que la elección municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, se encontró plagada de irregularidades que se encuadran en las diferentes causales de nulidad previstas por el artículo 330 del Código de la Materia.
De manera específica, sostiene que la responsable arribó a conclusiones infundadas y contradictorias, que violan el procedimiento de sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla que se establece en el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Respecto de las casillas que se englobaron dentro del agravio segundo, que también se identifican en la Tabla 2 (columna 4), que elaboró esta Sala de Segunda Instancia, que en específico son: 2816 C3, 2818 C1, 2821 B, 2822 B, 2822 C1, 2826 B, 2827 B, 2831 B, 2832 B, 2836 B, 2836 C1, 2837 C1, 2852 C1, 2863 B, 2865 B, 2866 B, 2866 C1, 2870 C1, 2877 B, 2878 C1, 2882 B, y 2882 C1; aduce el inconforme que, en su concepto, no se cumplió el ‘mandato judicial’ (sic) en el sentido de que se actualizó la nulidad de casilla prevista en la fracción V del artículo 330, además de que las sustituciones de mérito nunca se hicieron avaladas mediante la fe de algún juez o notario público, ni mucho menos acordadas por los representantes de los partidos políticos.
Al igual que en el agravio que se analizó en el punto inmediato anterior, expresa que dicha violación se acredita aún más con el hecho de que ilegalmente se realizó la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, puesto que se establece por mandato del artículo 215 del Código de la Materia, que la sustitución se debe realizar tomando en cuenta a las personas que se encuentran en la fila para emitir sufragio, pues de acuerdo a su planteamiento, manifiesta que quien fue designado tenía que emitir su voto en una casilla diversa, por lo que debe de considerarse que estas personas no fueron tomadas de la fila de electores.
Por último, de manera general establece el recurrente, que en la resolución impugnada no se cumplieron los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza y equidad, de parte de la responsable.
Lo esgrimido por la Coalición ‘Por el bien de todos’ como agravio segundo, es infundado.
En primer término, cabe señalar que lo establecido para la contestación del agravio primero, es aplicable en este punto y debe tenerse inserto como si a la letra estuviera, en razón de que la Coalición apelante reitera que no se cumplió con lo establecido por el artículo 215 del Código Comicial, relativo a la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo aplicable lo ya resuelto por esta Sala de Segunda Instancia, al advertirse que no es procedente la aplicación de la fracción VI del mencionado artículo 215, en razón de que como se advierte nunca se demostró por el recurrente que las casillas mencionadas en su agravio segundo, se encontraran en la hipótesis normativa de la fracción VI, por lo tanto, debe entenderse que las mismas se instalaron de acuerdo a los parámetros de la normatividad conducente.
Así mismo, el partido recurrente señala que en varias de las casillas que menciona en el agravio que ahora se analiza, se dieron sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla por persona que no pertenecían a la propia casilla, lo que en su concepto es motivo suficiente para anular la votación que se recibió, dichas casillas son: 2818 C1, 2821 B, 2822 B, 2822 C1, 2827 B, 2831 B, 2832 B, 2837 C1, 2852 C1, 2865 B, 2866 B, 2866 C, 2870 C1, 2877 B, 2878 C1, 2882 B, y 2882 C1.
Este planteamiento es reiterativo, pues se aduce respecto de todas las casillas mencionadas por apelante, las que se enumeraron en el párrafo inmediato anterior, en el motivo de disenso que se estudia en donde se transcribe de manera similar el argumento a que se ha hecho alusión.
No asiste la razón a la coalición incoante de esta Alzada, en virtud de que debe considerarse que es válida la votación recibida en la casilla, por ciudadanos que correspondan a la sección electoral a que dicha casilla corresponda, en los supuestos de ausencia de los funcionarios de casilla propietarios o suplentes.
Lo anterior implica la validez de la votación receptada por ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal de la casilla de que se trate (básica, contigua, o especial) en tanto se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección electoral, pues tal situación se encuentra reconocida y por ende autorizada expresamente por el multicitado numeral 215, in fine, del ordenamiento electoral vigente en la Entidad, por lo que en este aspecto no se actualiza la causal de nulidad aducida por el accionante.
En efecto, el propio artículo 215 establece que las personas que actúen en sustitución de los inasistentes, deberán ser electores de la sección respectiva que s encuentren en la casilla para emitir su voto; en este sentido, como se estableció en la resolución de mérito, si las personas que sustituyeron se encontraban inscritas en la sección, esto debe ser entendido como un concepto más amplio al de casilla, pues la sección se compone de una circunscripción específica, en la que se pueden instalar varias casillas, atendiendo al número de electores que vivan en esa determinada sección, como deriva de los dispositivos 101 y 195 del Código de la materia, que establecen:
‘Artículo 101.- Los Consejeros distritales o municipales en su caso, determinarán el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones electorales comprendidas en su distrito. Para tal efecto, el día 1º de abril del año de la elección, recibirán de la respectiva delegación Distrital del Registro Estatal de Electores la información referente al número de empadronados en cada una de las secciones electorales correspondientes al distrito.
Los Consejeros Electorales, a más tardar el día 15 de abril del año de la elección, comunicarán a la correspondiente delegación Distrital del Registro Estatal de Electores el número de casillas que hayan determinado instalar en cada una de las secciones electorales del propio distrito, para los efectos de la elaboración de las listas definitivas.’
‘Artículo 195.- En los términos de este Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a una sección,, sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección, en este caso los consejos electorales podrán determinar la creación de un centro de votación.
Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.
Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Electoral correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 199 de este Código.
En cada casilla se instalarán mamparas, donde los votantes pueden decidir en secreto el sentido de su voto.
El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.’
De acuerdo a lo anterior, una casilla se compone de hasta 750 electores, y tomando en consideración que en una determinada sección pueden estar inscritos más de 750 personas, la sección se puede dividir en varias casillas que pueden ser básicas o contiguas, e incluso dicha sección se distribuye, por orden alfabético, a los miembros de la sección en las casillas que se instalen dependiendo del número de electores y de las casillas que el consejo respectivo hubiese acordado instalar.
Por lo anterior, carece de fundamento y por ende, de veracidad, la afirmación del impetrante, relativa a que necesariamente las personas sustitutas deban ser electores correspondientes a la misma casilla, pues como acertadamente lo estableció la responsable en el fallo que se revisa, basta con que los ciudadanos sustitutos pertenezcan a la sección de que se trate, para que la sustitución sea válida conforme a la disposición 215 invocada por el propio apelante, situación que pone de manifiesto la ineficacia de la argumentación anulatoria expresada por éste.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se inserta a continuación.
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).’- (Se transcribe)
De lo anterior se concluye que es correcta la determinación asumida por Sala Unitaria de origen, de la que derivó el cuadro esquemático correspondiente inserto en dicha resolución (fojas 1123, 1124 y 1125, Tomo II del sumario del recurso de revisión), que para este órgano de segunda instancia tiene valor de prueba plena, acorde a lo establecido por los artículos 318, fracción II y 320 del Código Electoral vigente en la Entidad, mediante la cual se tiene como probado que la Sala de Primera Instancia determinó que dichas personas sí se encontraban inscritas en lista nominal de la sección, aunque no de la casilla, y que, como ha quedado asentado, dicha circunstancia no le irroga agravio alguno a la recurrente.
No pasa por alto para quien resuelve, que independientemente de que el agravio sea una transcripción para cada una de las casillas impugnadas en apelación por la Coalición recurrente, en la especie por lo que respecta a las casillas 2837 contigua 1 y 2870 contigua 1, el impetrante manifiesta que le irroga agravio el hecho de que la Sala de Primera Instancia haya resuelto que en vista de que no se contaba con la correspondiente lista nominal, la Sala se encontraba impedida para determinar si las personas sustitutas pertenecían o no a la sección correspondiente, por lo que en su concepto, debía subsistir la votación receptada en la mencionada casilla.
Por lo que toca a estas casillas, debe decirse que tampoco es operante el agravio de mérito, en razón de que como lo resolvió la Sala responsable, de conformidad con lo establecido por el artículo 323 del Código de la materia, las facultades para mejor proveer son potestativas del órgano enjuiciante, de modo que su eventual inejercicio no puede ser argumentado como motivo de lesión jurídica cuando la omisión probatoria y la carga procesal respectiva, correspondían de manera exclusiva al ahora inconforme.
Es de puntual aplicación al caso, la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.’ (Se transcribe)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige con meridiana claridad que el ejercicio de la atribución judicial respectiva, no se encuentra subordinado o condicionado al interés del accionante, ni constituye instrumento de suplencia o perfeccionamiento del medio de defensa, pues ello implicaría a no dudar, la transgresión al principio de equilibrio o igualdad de las partes en el proceso.
Aunado a ello, el artículo 322, párrafo segundo, del propio Código Electoral local, establece que quien afirma se encuentra obligado a probar, por lo que si la Coalición actora no adjunto a su impugnación ni ofreció siquiera el material probatorio suficiente para acreditar los extremos de su pretensión, debe considerarse que la persona que fungió con tal carácter dentro de la casilla, se encontraba inscrita en lista nominal, puesto que no existe prueba que demuestre lo contrario, y en esa medida, debe subsistir inalterable la presunción de validez del acto comicial.
En tales condiciones, es obligado concluir la inoperancia del agravio en estudio, pues en las condiciones anotadas, no era procedente anular la votación de las dos casillas señaladas en supralíneas, y en consecuencia, la resolución que se revisa se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el partido político establece en su agravio segundo que se le causa perjuicio, toda vez que acorde a las argumentaciones realizadas dentro del recurso de revisión, se manifestó agravio respecto de las casillas 2816 C3, 2826 B, 2836 C1 y 2863 B, y que la responsable omitió dar análisis a estas casillas.
Al respecto se manifiesta que no le asiste la razón a la coalición inconforme, pues contrario a su dicho, la Sala de Primera Instancia sí dio contestación puntual y expresa a los agravios propuestos respecto de las cuatro casillas mencionadas, situación que se corrobora con la propia la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria, que ya se valoró en supralíneas, donde a foja 1113 del expediente se observa un cuadro esquemático, comparativo, en el que las cuatro primeras casillas que se analizan son las que nos ocupan, e incluso en los párrafos subsecuentes de esa resolución, se le da contestación de manera pormenorizada a cada uno de los planteamientos, situación que pone de manifiesto que el planteamiento en análisis es infundado.
Por todo lo anteriormente vertido, esta Sala de Segunda Instancia considera que el agravio segundo hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’ es infundado, debiendo subsistir lo resuelto por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal, en los aspectos que han sido materia de análisis.
Toca en turno dar contestación al agravio tercero expresado por la Coalición ‘Por el bien de todos’, en el que se manera medular refiere que la Sala de origen viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 330 del Código Comicial local, por cuanto las casillas 2823 básica, 2843 básica, 2843 contigua 2, y 2847 básica, se instalaron en lugares distintos a los autorizados, situación que en concepto del quejoso es totalmente improcedente.
Agrega que las argumentaciones esgrimidas por la responsable en la resolución que se revisa, no encuentran sustento en ninguna parte del artículo 330 y que por lo tanto, no debió de haberse resuelto en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios que se esgrimieron en el recurso de revisión.
Es infundado el agravio hecho valer por la coalición de partidos políticos impetrante de la acción, en virtud de que la resolución emitida por la Sala responsable, en la parte que se observa a foja 1131 del sumario del recurso de revisión, establece de manera puntual los diferentes datos que se obtuvieron de la confronta o verificación del Acta 1 y 2 de Instalación y Cierre de Casilla, contra el encarte correspondiente, respecto de cada una de las casillas mencionadas.
A continuación, se insertó en dicho fallo un cuadro esquemático, respecto de los domicilios en los que se llevó a cabo instalación de las casillas en comento, precisando igualmente las razones valoradas por la Magistrada de primer grado para estimar improcedente la anulación de la votación obtenida en dichas casillas.
De tal manera, se advierte que la juzgadora a quo adujo a la media porcentual de votación en el municipio, respecto de la votación obtenida en dichas casillas, para concluir que el hecho de que se hubiesen modificado los domicilios inicialmente precisados en el encarte, no generó una confusión en el electorado que hubiese inhibido o impedido el ejercicio de su derecho al sufragio, de modo que fuese determinante para una posible anulación.
Así, respecto de la casilla 2823 básica determinó que había anotaciones en las hojas de incidentes, donde los funcionarios de la mesa directiva, consideraron que el cambio era justificado en razón de que existía poca maniobrabilidad para la instalación de la casilla debido al poco espacio con que se contaba.
En lo que ataña a las casillas 2843 básica, 2843 contigua 2 y 2847 básica, se señaló que no existían elementos dentro del material convictivo obrante en autos, que permitieran evaluar las razones y en su caso, la justificación del cambio de ubicación de dichas casillas; no obstante, de manera correcta la responsable advirtió que la votación receptada en dichas casillas era muy similar a la votación media que se recibió en el municipio, y en esa virtud, de manera razonada determinó no anular la votación que se recibió en las secciones correspondientes, lo cual sin duda se orientó por el principio de conservación de los actos válidamente emitidos, que permite en casos como los reseñados, rescatar la expresión directa de la voluntad popular manifestada mediante el sufragio, pues la similitud de los porcentajes de votación observados, permite colegir que la irregularidad estudiada no tuvo una trascendencia significativa para el ejercicio del derecho al voto.
Por los razonamientos expresados, se concluye que el agravio hecho valer por la coalición disidente es infundado.
En el cuarto agravio, la coalición recurrente plantea una violación a lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que según sostiene, se inobservaron y se aplicaron mal diversos preceptos de nuestra legislación electoral, aduciendo que la resolución dictada en el primigenio recurso de revisión viola las garantías de la Coalición ‘Por el bien de todos’, pues la elección se encontró plagada de una serie de irregularidades que actualizaron diversas causales de anulación contempladas en el artículo 330 del Código de la Materia.
En este agravio, el inconforme plantea controversia respecto del fallo impugnado, en relación a las casillas electorales que pueden obtenerse del cuadro analítico que este órgano jurisdiccional constituido como Sala de Segunda Instancia elaboró y que fue denominado Tabla 2, donde en la columna quinta, expresamente fueron consignadas las siguientes: 2818 B, 2820 C1, 2821 B, 2822 B, 2823 B, 2823 C1, 2825 B, 2825 C1, 2827 C1, 2829 C1, 2831 B, 2831 C1, 2832 B, 2833 B, 2833 C1, 2834 B, 2834 C1, 2836 B, 2836 C1, 2837 C1, 2841 C2, 2843 C1, 2843 C2, 2845 B, 2845 C1, 2847 C1, 2850 B, 2851 B, 2852 B, 2852 C1, 2863 B, 2866 B, 2866 C1, 2867 B, 2867 C1, 2876 B, 2877 B, 2878 B, 2878 E1, 2878 C1, 2882 B, 2882 C1, 2887 B, 2887 C1 y 2919 B.
Al respecto, sostiene el quejoso que la autoridad responsable analizó de manera deficiente o inexacta sus planteamientos originales respecto a la actualización de la causal de anulación de la votación establecida por el artículo 330, fracción VI, del Código de la Materia.
Debe hacerse la precisión, en relación a las casillas que enumera en este apartado, que de la revisión a las mismas de obtiene que efectivamente fueron impugnadas en revisión y son coincidentes con las que en este agravio son cuestionadas, con excepción de aquellas secciones en las que la Coalición alude a causales de nulidad diversas, respecto de las cuales, al final de este análisis se hará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, como ya fue precisado al inicio de este considerando en los comentarios a la Tabla 2, en la casilla que se encuentra sombreada en el espacio relativo a la causal de error o dolo, y que en la especie es la 2843 C2, esta Sala ya emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que no se debe estar a lo resuelto en la misma.
En torno a los planteamientos que expone la Coalición inconforme, es dable establecer que el agravio resulta infundado, y en consecuencia, ineficaz para anular la votación recibida en las casillas que manifiesta en su ocurso.
En efecto, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la Magistrada de primera instancia dio debida contestación a los planteamientos propuestos por el ahora apelante, auxiliándose de cuadros esquemáticos que se establecieron en el propio fallo, para facilitar el estudio de las mencionadas casillas, que se analizaron en forma íntegra.
Esto es así, porque dentro de la resolución que ya fue valorada en los párrafos precedentes, a foja 1119 y 1120 del sumario de revisión, se estableció que se procedería al vaciado de los datos contenidos en el acta 1 y 2 de instalación y cierre de casilla, así como las actas número 3 de escrutinio y cómputo, para establecer el faltante o sobrante de boletas, por lo que en varias de las casillas, según se puede apreciar del párrafo inmediato posterior a dicha tabla, se estableció que no existía faltante ni sobrante de boletas, lo cual condujo a la juzgadora responsable a desestimar la inconformidad hecha valer por la coalición enjuiciante.
En el segundo párrafo posterior a la tabla (foja 1120 del sumario), la responsable hizo una relación de casillas donde se apreciaron inconsistencias, sin embargo, determinó también que las mismas no revistieron significación trascendente a efecto de poder anular las casillas señaladas.
De igual forma, en el subsiguiente tercer párrafo del citado apartado de la resolución que se revisa, se razonó que en varias casillas donde se encontraron datos en blanco, se suplió el dato omitido con el resto del material probatorio que obra en autos, situación que resulta válida, de conformidad con la jurisprudencia número S3ELJ 08/97, que es del tenor literal siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULA LA VOTACIÓN.’- (Se transcribe)
No pasa por alto para esta Sala de Apelación, respecto de la tabla a que nos hemos referido, inserta a foja 1119 y 1120 del sumario de revisión, que pese a que la responsable haya hecho la especificación de que esa tabla se refería a aspectos relacionados con faltantes o sobrantes de boletas, en el fondo dichos aspectos se relacionan con la causal de error o dolo, por lo que en la presente, debe considerarse que se dio un estudio íntegro a las casillas establecidas en la tabla elaborada por la responsable, respecto de la causal VI del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
De igual forma y como se sustentó en la resolución, el análisis estricto del error o dolo se dejó al final de la misma, a efecto de dar contestación conjunta a los partidos políticos impugnantes, lo cual se hizo en el punto Quinto, fácilmente visible a foja 1136 del tomo II del sumario del expediente de revisión, en donde se dio contestación al ahora apelante respecto de la argumentación del error o dolo en relación a las casillas que impugnó, estableciendo la autoridad jurisdiccional de primera instancia, un estudio previo a la inserción de la tabla esquemática en que se contienen los datos de las distintas secciones impugnadas.
Se estableció en dicho estudio previo una serie de consideraciones sustentadas en criterios jurisprudenciales, así como la explicación de dichos criterios y la sistemática adoptada para el análisis de las casillas que se impugnaron, en base a lo cual, la Sala de origen arribó a la conclusión de que aún en el supuesto de la actualización de errores, los mismos no revestían la característica de determinancia, a efecto de poder anular la votación que se recibió en dichas casillas, por lo que solamente se determinó que procedía anula un total de 6 casillas, que de acuerdo a la foja 1142, del expediente de revisión, con plenitud de jurisdicción se hizo el descuento correspondiente.
Este órgano plenario advierte que en la especie, ninguna lesión jurídica se le irroga al apelante, debido a que en todo momento se le dio contestación a sus planteamientos y como atinadamente lo estableció la responsable, en aquellos supuestos donde derivado de la propia acta de escrutinio y cómputo no se detectó un error significativo, la votación obtenida en la casilla no era susceptible de ser anulada, además de que del propio cuadro esquemático elaborado por la a quo, de manera numérica se estableció que la diferencia entre el primero y segundo lugar era muy superior a la diferencia o error detectado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo.
Por lo anterior, debe establecerse que el agravio hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’, respecto de la causal VI del artículo 330 del Código de la Materia, relativa al error o dolo, respecto de las casillas que enumeró y que esta Sala de Segunda Instancia precisó al inicio del análisis de la argumentación correlativa, resultó ser infundado.
Adicionalmente, debe precisarse que en el medio de impugnación interpuesto por el apelante, al referirse a cada una de las casillas que impugna, se circunscribe a realizar una transcripción literal del agravio que se hizo valer en el recurso inmediato anterior, por lo que a todas luces, se puede advertir que para este agravio en lo particular, la recurrente reproduce de manera íntegra lo expresado en el recurso de revisión, lo cual indefectiblemente redunda en la inoperancia del argumento respectivo.
Comparte la anterior consideración, además de las jurisprudencias ya invocadas en párrafos precedentes, la tesis relevante número S3EL 026/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:
‘AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.’- (Se transcribe)
Por último y como se precisó en supralíneas, en este agravio, la Coalición disidente también hace una reproducción de varios argumentos que adujó en su recurso de revisión, y que solamente se circunscribe a transcribir de manera textual, en relación a la fracción V del artículo 330 del Código de la Materia, respecto de las casillas 2822 B, 2843 C1, 2821 B, 2866 B, 2866 C1, 2878 C1, 2882 B, 2882 C1; por la causal IX del multicitado artículo 330, la casilla 2816 C3; y por último las casillas 2843 C1, 2823 B, por la fracción III del propio dispositivo legal indicado, haciendo la aclaración que de la última casilla señalada, también hace menciones de nulidad por la fracción I del propio artículo 330 del Código Comicial en la entidad.
Al efecto debe decirse que aunque las casillas indicadas fueron materia de revisión en el considerando que nos ocupa, el recurrente se constriño a reproducir de manera textual el agravio hecho valer en la primera instancia, por lo que resultan aplicables las consideraciones, fundamentos y jurisprudencias invocadas al inicio del presente considerando para desestimar la posibilidad de que el impetrante reproduzca los agravios de revisión en apelación.
Por tal motivo, este Tribunal Pleno colige que el agravio de mérito, en el aspecto señalado, es inoperante.
De conformidad con lo anterior, debe considerarse que el agravio cuarto hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’, resulta infundado en algunos aspectos e inoperante en otros, y en cualquier caso ineficaz para afectar la validez de la resolución apelada, emitida por la Segunda Sala Unitaria de este organismo jurisdiccional electoral.
Toca en turno dar contestación al agravio Quinto, hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’, en el que sostiene que le irroga perjuicio la resolución que recurre, porque a pesar de que la Magistrada responsable decretó la nulidad de varias casillas, cuando se procedió al descuento de la votación que se receptó en dichas casillas, por error se incluyó la casilla 2845 C1, cuando en realidad y de acuerdo a los puntos considerativos de la resolución del recurso de revisión, la casilla que se anuló fue la 2845 B, irregularidad que se advierte del cuadro que se estableció en la resolución que ahora se combate y que ya fue valorada por esta Sala de Segunda Instancia.
A lo anterior debe establecerse que el argumento aducido como motivo de lesión jurídica es fundado pero inoperante, debido a que efectivamente en la tabla que estableció la Sala de Primera Instancia y que se encuentra visible a foja 1142, tomo II del sumario, se estableció que se anuló la casilla 2845 C1, sin embargo, de todo el análisis de dicha resolución, no se aprecia que esta casilla haya sido anulada, por lo que una vez que se analizan las documentales que obran en el expediente de revisión, se obtiene que en realidad la casilla anulada fue la 2845 B, sin embargo, lo anterior debe considerarse como un error respecto a la identificación de la mencionada casilla, ya que se anotó la casilla Contigua 1 por la Básica.
En el cuadernillo de pruebas, tomo II, se encuentra el acta 3 de escrutinio y cómputo de casilla, se observa que los datos que se anotaron en la tabla donde se realizó el descuento, corresponden al acta número 3 de la casilla Básica, por lo que a pesar de que existió error en la identificación de dicha casilla, éste resulta intrascendente, habida cuenta que los votos que fueron efectivamente descontados, si corresponden a la casilla Básica, que fue la que se anuló en la resolución que se revisa.
No pasa por alto para esta Sala de Segunda Instancia que en la tabla elaborada por el partido político apelante, se invirtieron los datos respecto de los votos que se le consignaron al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional, situación que no se encuentra acorde con el esquema elaborado por la Sala responsable, donde sí se estipularon los referidos datos en la forma correcta.
Por todo lo anterior, debe decirse que el pretenso quinto agravio hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’, resulta fundado pero inoperante para modificar la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional en materia electoral.
Por último, el escrito de apelación interpuesto por la Coalición ‘Por el bien de todos’, plantea como sexto agravio, que la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, estuvo plagada de irregularidades, por lo que a su juicio, se configuraron diversas causales de nulidad de votación de casilla, contempladas en el artículo 330 del Código de la Materia, además que se configuró ‘la causal abstracta’, derivada de la legislación de Tabasco y similares.
Estas consideraciones las vierte, toda vez que expresa que les hizo valer con la debida oportunidad en el recurso de revisión y no obstante, la autoridad responsable consideró su agravio como insuficiente, por no haber hecho la determinación específica de las casillas en las que supuestamente se generaron las situaciones irregulares.
De igual forma, establece como agravio el hecho de que la responsable no haya requerido del Ministerio Público del fuero común de Valle de Santiago, los autos de la averiguación previa número 484/06, ya que, a su juicio, con esta documental se demostraría la presión que se ejerció sobre los electores a través de la compra de votos en todas las casillas de la elección de Ayuntamiento, sancionada por la fracción V del artículo 330 del Código Electoral de Guanajuato.
Por último, considera que la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, toda vez que al carecer de la documental señalada en el párrafo anterior, la recurrente se encontraba imposibilitada para obtener ese documento, pues a su juicio, dicha solicitud era por conducto de la autoridad responsable.
Esta Sala de Apelación considera que el agravio sexto hecho valer por la coalición inconforme, es infundado.
En síntesis, el apelante señala como base de su agravio el hecho de que la Segunda Sala Unitaria haya omitido el requerimiento de constancias de averiguación previa del Ministerio Público del Fuero Común de la ciudad de Valle de Santiago, argumentando que con esa documental se tendría por demostrado la fracción IX del artículo 330 del Código Comicial, relativo a la supuesta presión que se ejerció sobre los electores de todas las casillas del municipio, el día de la jornada electoral.
Lo anterior, resulta inexacto debido a que como lo resolvió la Sala responsable, toda vez que se consideró que el agravio planteado por el impugnante revestía la característica de generalidad, motivo por el cual se consideró inoperante, concluyendo la Magistrada a quo que ningún efecto jurídico podría acarrearle el hecho de contar con la documental a que se ha hecho referencia.
Se comparte la consideración habida por la Sala Unitaria responsable.
Lo anterior, en la medida en que constituye obligación de los institutos políticos impetrantes de la acción anulatoria, manifestar con suma puntualidad aquellos hechos que en su concepto, colmen los extremos de una causal de nulidad, evitando en todo momento manifestaciones generales o ambiguas, que traigan como consecuencia el que no se puedan identificar de manera precisa las secciones o casillas en las que hubiesen ocurrido los hechos que pretenda demostrar el impetrante.
Sirve de base a tal aserto, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios relevantes y tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.’ (Se transcribe)
‘PRESION SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.’ (Se transcribe)
De los anteriores criterios, del primero de ellos, se puede obtener que los impugnantes deben establecer todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales se verificaron los hechos que pretende demostrar y adjuntar todos aquellos elementos convictivos necesarios para acreditar la violación argumentada; por otro lado, es necesario que se exprese de manera precisa, el número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión.
De la expresión del agravio hecho valer por la Coalición "Por el Bien de Todos", no se observa que se hayan colmado tales requisitos, pues el impetrante se circunscribe a mencionar que los actos se presentaron en todas las casillas y sobre todos los electores, sin embargo, a juicio de esta Sala de Apelación, tal manifestación adolece del vicio de generalidad que impide la circunstancia de que se pueda analizar los agravios expresados, porque lo anterior significaría que esta Sala supliera las deficiencias en la expresión de los agravios.
Tampoco asiste la razón al recurrente, en cuanto a su afirmación de que con las constancias de averiguación previa a que se hizo mención en párrafos anteriores, se tendrían por demostrados los supuestos actos de presión sobre los electores, ya que como ha quedado indicado, si la Magistrada responsable determinó como inoperantes los agravios de mérito por revestir la característica de generalidad, ningún objeto tenía la obtención de las constancias de mérito, toda vez que el impetrante fue omiso en especificar las casillas y cuales supuestos hechos se habrían realizado en las mencionadas secciones.
Así mismo, el recurrente hace mención en su agravio a la indebida resolución adoptada en el fallo que se revisa, respecto de una causal genérica de nulidad de elección que deviene de un criterio sostenido de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la Legislación Electoral del Estado de Tabasco y similares.
A esto debe decirse que el argumento expresado por el inconforme es inoperante, por cuanto no controvierte las consideraciones que sobre el particular se expresan en la resolución apelada, en la que se precisó que dicho supuesto de nulidad de la votación recibida en casilla, no se encuentra previsto por la legislación del Estado de Guanajuato, lo cual hace inviable la aplicación de dicho criterio jurisprudencial.
A mayor abundamiento, conviene recordar el contenido del artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que en lo conducente señala:
‘Artículo 17.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para ello tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.’
En idéntica forma, debe destacarse que conforme a los numerales 229 y 330, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la nulidad de las votaciones recibidas en casilla solamente podrá ser declarada en los casos previstos por el propio dispositivo legal, siendo pues notoriamente inaplicable al caso que nos ocupa, el supuesto de nulidad genérica o abstracta a que alude el inconforme.
Por otra parte, no se omite manifestar que contra lo sostenido por quien apela, en el caso de la elección que dio motivo a la resolución que se revisa, no se advirtió la existencia de irregularidades graves ni generalizadas, pues por el contrario, los diversos motivos de disenso que planteó la coalición inconforme han resultado a la postre infundados o inoperantes, situación que de manera evidente pone de manifiesto la inviabilidad de análisis de la causa abstracta de nulidad de elección aducida por la parte inconforme, que por tal motivo conduce a este órgano plenario a determinar como notoriamente inoperante el argumento analizado…”
La anterior resolución fue notificada personalmente a la coalición accionante, el once de agosto siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación y razón que obran a fojas 583 y 584, del cuaderno de apelación, del expediente en que se actúa.
5. Inconforme con la resolución señalada en el numeral que precede, el quince de agosto del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes agravios:
“ …
PRIMER AGRAVIO.- Este lo causa la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 10 de Agosto del año 2006, en el considerando sexto y puntos resolutivos segundo y tercero, al declaran infundados e improcedentes los agravios plantados por la coalición ‘Por El Bien de Todos’, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículo 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, en relación con el artículo 215, 287, 320, 327 y 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios del debido procedimiento, legalidad y certeza jurídica, que debe observar toda resolución de autoridad.
En la resolución que se impugna en el considerando sexto, en lo referente al primer y segundo agravio, relativo a las casillas que se contemplan en la tabla que identifica la resolutora como número 2, que fueron impugnadas por cambio de funcionarios de casillas sin cumplir con el debido procedimiento que señalan los artículos 215 y 330 fracción V de la ley de la materia, la responsable reconoce que efectivamente los funcionarios nombrados no fueron los autorizados por el consejo y tampoco se cumplió con el procedimiento para nombrar los nuevos funcionarios, más sin embargo dice que el agravio es improcedente porque según dice en la foja 91 de la resolución, ‘la argumentación vertida por la inconforme no controvierte los diversos razonamientos que en respuesta a su planteamiento y de manera correcta, expuso la autoridad jurisdiccional señalada como responsable a fojas 13 a 24, el primer párrafo del fallo de primera instancia’, por lo cual considera que el agravio es inoperante, citando una jurisprudencia.
Es inexacto lo que refiere la responsable pues en el recurso de apelación se controvierte debidamente esa circunstancia, al señalar que la responsable primigenia no aplica debidamente la legislación electoral, que determina la causal de nulidad de las casillas por integrarse por funcionarios no nombrados por la autoridad electoral y por no aplicar el procedimiento para nombrar nuevos funcionarios, esto de acuerdo con los artículo 330 fracción V, en relación con el artículo 215 de la ley electoral del estado, anomalía que reconoce la autoridad de apelación en la foja 93 primer párrafo, cuando refiere que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma, cuando menciona ‘el onus probando corresponde a quien afirma y en la especie no se advierte del propio sumario del análisis verificado por la sala responsable, que la coalición por el bien de todos haya probado los aspectos a que hace referencia en el párrafo inmediato anterior, es decir, que las casillas impugnadas se encontraran en el supuesto indicado’. En efecto es un reconocimiento de la responsable porque la carga de la prueba no corresponde al promovente si no a la autoridad responsable, en este caso la autoridad electoral que realizo la elección, debido a que los artículos 215 y 330 citados refieren que cuando haya cambiado de funcionarios de casilla, deberá seguirse el procedimiento legal para ello, lo cual desde luego deberá acreditarse con la prueba correspondiente, precisamente por la autoridad electoral y no por el promovente.
En este caso obran en autos las actas de las casillas electorales correspondientes a la columna número 2 que señala la responsable como ‘fracción quinta recepción de votos por personas distintas’, que acreditan plenamente el cambio de funcionarios sin causa justificada, es decir sin acatar el procedimiento legal para ello, por lo cual viola el artículo 320 al no otorgar pleno valor probatorio a dichas actas y viola también el artículo 327 porque no funda ni motiva suficientemente la resolución, pues debió anular la votación de dichas casillas en observancia del artículo 330 fracción V, la resolución no esta fundada y motivada porque no basta con dar motivos y fundamentos legales que la soporten, pues los primeros deben ser congruentes con los hechos y pruebas motivos de juicio y que encajen perfectamente en la norma que se aplica al caso concreto, debido a esto se viola los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad, porque en la resolución que se impugna no se aplico el procedimiento que establece la ley de la materia para realizar el cambio de funcionarios, a lo cual esta obligado la autoridad responsable, pues todos sus actos deben estar regidos por lo que dispone la ley, al no hacerlo así se violan los artículos 14, 16, 41 y 116, constitucionales al no acatar los principios de legalidad y certeza jurídica en el desarrollo del proceso electoral, donde los partidos jurídicos tienen el derecho de participar con candidatos para renovar los poderes del gobierno.
En vista de esto, el agravio debe ser declarado fundado y procedente y revocar la resolución combatida y por lo tanto anular la votación recibida en las casillas mencionadas, modificando el cómputo municipal y procedimiento a emitir los acuerdos que sean necesarios.
SEGUNDO AGRAVIO.- Este lo causa la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 10 de Agosto del año 2006, en el considerando sexto y puntos resolutivos segundo y tercero, al declarar infundados e improcedentes los agravios planteados por la coalición ‘Por El Bien de Todos’, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, en relación con el artículo 215, 287, 320, 327 y 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios del debido procedimiento, legalidad y certeza jurídica, que debe observar toda resolución de autoridad.
En la resolución que se impugna en el considerando sexto, en lo referente al tercer agravio, relativo a las casillas que se contemplan en la tabla que identifica la resolutora como número 2, que fueron impugnadas por cambio de domicilio de casilla sin cumplir con el debido procedimiento que señalan los artículos 215 y 330 fracción I, de la ley de la materia, la responsable reconoce que efectivamente se cambio de domicilio las mesas directivas de casilla, cuando señala en la foja 103 de la resolución ‘en lo que atañe a la casilla 2843 básica, 2843 contigua y 2847 básica, se señalo que no existían los elementos dentro del material convictivo obrante en autos, que permitiera evaluar las razones y en su caso, la justificación de cambio de ubicación de dichas casillas; no obstante de manera correcta la responsable advirtió que la votación receptada en dichas casillas era muy similar a la votación media que se recibió en el municipio, y en virtud, de manera razonada determino no anular la votación que se recibió en las secciones correspondientes’ para terminar argumentando que se oriento por principio de conservación de los actos validamente emitidos, para rescatar la voluntad popular manifestada mediante el sufragio.
Es inexacto lo que refiere la responsable, pues no es aplicable el criterio que aduce de conservar los actos públicos legalmente emitidos y el sufragio de los electores, para caso que los ocupa, pues en dichas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación, debido a que las mismas se cambiaron de domicilio sin observar el procedimiento que señala el artículo 215 citado, por lo cual procede dicha nulidad en los términos del artículo 330 fracción I, que no acepta ninguna condición para anular dicha votación, pues es muy precisa al señal que por el solo hecho de cambio de domicilio de las casillas sin causa justificada, procede la nulidad, es decir lo que se debe justificar es el cambio de domicilio, por las razones que señala el multicitado artículo 215 y no por otras razones que en este caso argumenta la responsable.
En este caso obran en autos las actas de las casillas electorales correspondientes a la columna 2 que señala la responsable como ‘fracción I instalar casilla en lugar diverso’ que acredita plenamente el cambio de domicilio sin causa justificada, es decir sin acatar el procedimiento legal para ello, por lo cual viola el artículo 320 al no otorgar pleno valor probatorio a dichas actas y viola también el artículo 327 porque no funda ni motiva suficientemente la resolución, pues debió anular la votación de dichas casillas en observancia del artículo 330 fracción I, la resolución no esta fundada y motivada porque no basta con dar motivos y fundamentos legales que las soporten, pues los primeros deben ser congruentes con los hechos y pruebas motivos de juicio y que encajen perfectamente en la norma que se aplica al caso concreto, debido a estos se violan los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad, porque en la resolución que se impugna no se aplico el procedimiento que establece la ley de la materia para realizar el cambio de funcionarios, a lo cual esta obligado la autoridad responsable, pues todos sus actos deben estar regidos por lo que dispone la ley, al no hacerlo así se violan los artículos 14, 16, 41 y 116, constitucionales al no acatar los principios de legalidad y certeza jurídica en el desarrollo del proceso electoral, donde los partidos jurídicos tienen el derecho de participar con candidatos para renovar los poderes del gobierno.
En vista de esto, el agravio debe ser desechado fundado y procedente y revocar la resolución combatida y por lo tanto anular la votación recibida en las casillas mencionadas, modificando el cómputo municipal y procediendo a emitir los acuerdos que sean necesarios.
TERCER AGRAVIO.- Este lo causa la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal del Estado de Guanajuato, de fecha 10 de Agosto del año 2006, en el considerando sexto y puntos resolutivos segundo y tercero, al declara infundados e improcedentes los agravios planteados por la coalición ‘Por El Bien de Todos’, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, en relación con el artículo 215, 287, 320, 327 y 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios del debido procedimiento, legalidad y certeza jurídica, que debe observar toda resolución de autoridad.
En la resolución que se impugna en el considerando sexto, en lo referente al cuarto agravio, relativo a las casillas que se contemplan en la tabla que identifica la resolutora como número 2, que fueron impugnadas por error o dolo en la computación de los votos, contemplada en el artículo 330 fracción VI, de la ley de la materia, la responsable reconoce en las fojas 108 y 109 de las resolución que efectivamente hubo error en la computación de la votación, pero que esta no es determinante para la nulidad de la misma.
Es inexacto lo que refiere la responsable, pues no es aplicable el criterio de determinancia que aduce, debido a que lo importante es saber cual fue la voluntad ciudadana en la emisión del sufragio, por lo cual no esta aplicando debidamente lo señalado en el artículo 330 fracción VI de la ley de la materia, debido a que si hay errores en la computación de la votación, lo procedente es decretar la nulidad de la misma en las casillas impugnadas, pero suponiendo sin conceder, que dichos errores no son determinantes, que si lo son por el número de casillas que están en este supuesto y que cambiarían el sentido de la elección municipal, la responsable debió realizar diligencias para mejor proveer para conocer con certeza la voluntad popular.
En este caso obran en auto las actas de las casillas electorales correspondientes a la columna 2 que señala la responsable como ‘fracción VI dolo o error en el cómputo’ que acreditan plenamente el error o dolo en la computación de los votos de dichas casillas, por cual viola el artículo 320 al no otorgar pleno valor probatorio a dichas actas y viola también el artículo 327 porque no fundan ni motiva suficientemente la resolución, pues debió anular la votación de dichas casillas en observancia del artículo 330 fracción VI, la resolución no esta fundada y motivada porque no basta con dar motivos y fundamentos legales que la soporten, pues los primeros deben ser congruentes con los hechos y pruebas motivos de juicio y que encajen perfectamente en la norma que se aplica al caso concreto, debido a esto se violan los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad, porque en la resolución que se impugna no se aplico el procedimiento que establece la ley de la materia para realizar el cambio de funcionarios, a lo cual esta obligado la autoridad responsable, pues todos sus actos deben estar regidos por lo que dispone la ley, al no hacerlo así se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 constitucionales al no acatar los principios de legalidad y certeza jurídica en el desarrollo del proceso electoral, donde los partidos jurídicos tienen el derecho de participar con candidatos para renovar los poderes del gobierno.
En vista de esto, el agravio debe de ser declarado fundado y procedente y revocar la resolución combatida y por lo tanto anular la votación recibida en las casillas mencionadas, modificando el cómputo municipal y procediendo a emitir los acuerdos que sean necesarios.
CUARTO AGRAVIO.- Este lo causa la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 10 de Agosto del año 2006, en el considerando sexto y puntos resolutivos segundo y tercero, al declarar infundados e improcedentes los agravios planteados por la coalición ‘Por El Bien de Todos’ contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, en relación con el artículo, 287, 320, 327 y 330, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por falta de Fundamentos y Motivación, al no observar los principios del debido procedimiento, legalidad y certeza jurídica, que debe observar toda resolución de autoridad.
En la resolución que se impugna en el considerando sexto, en lo referente al cuarto agravio, relativo a la impugnación a la totalidad de las casillas que se instalaron para la elección de ayuntamiento por existir presión sobre los electores en los términos del artículo 330 fracción novena de la Ley de la materia, y actualizándose la causal abstracta, que contempla la jurisprudencia denominada causa abstracta derivada de la legislación de Tabasco y similares, donde la autoridad electoral tanto la primigenia como la apelación, no admitió la prueba consistente en los autos de la averiguación previa número 484/2006, llevados por el agente del Ministerio Público del fuero Común de Valle de Santiago, Gto. con el argumento de que dicha documental no era necesaria para la sustanciación del juicio, pues el promovente planteo la nulidad en todas las casillas, lo cual reviste, según dice la responsable la circunstancia de generalidad, sin precisar las casillas, además de que la causal abstracta que señala no esta completada en el artículo 330 del Código0 de la Materia en el Estado.
Es inexacto lo que refiere la responsable, pues no es aplicable el criterio de generalidad que aduce, debido a que se impugnaron todas las casillas de la elección de ayuntamiento, es decir si se preciso que eran todas, pero además en autos consta el listado de todas las casillas que se impugnaron en este agravio, con lo cual se destruye el argumento de las responsables, tanto primigenia como de apelación, para lo cual con la instrumental de actuaciones en los términos del artículo 317 y 320 de la Ley de la Materia, se acredita dicho hecho, en el sentido de que si se precisaron las casillas impugnadas. Por otro lado también es inexacto que la documental pública ofrecida consistente en los autos de averiguación Previa no sea necesaria para dictar la resolución, como lo refiere la responsable en las fojas 115 y 116 último párrafo y primer párrafo respectivamente de la resolución, pues es precisamente que con esta documental pública se van acreditar los hechos en forma precisa y en el número de casillas que se den los mismos, consistente en la presión y compra de votos a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, pues en los términos de la Ley procesal penal del estado la indagatoria referida corresponde al Ministerio Público, pues los hechos a que esta obligado el promovente es a manifestar el hechos de presión de compra de votos y en las casillas que tenga conocimiento de los mismos, en este caso son en todas las casillas, hecho que se acreditara con los autos de la averiguación previa, que desde luego puede variar en el número de casillas debido a que la investigación puede estar en proceso para determinar dicho número.
En lo que se refiere a que la causal abstracta no esta contemplada en la Legislación de la Materia del Estado, es cierto, pero es jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual tiene perfecta aplicación en el Estado y por ello no es exacto lo que menciona la responsable a este respecto, pues basta con acreditar situaciones generales de inequidad y vicios en el proceso electoral en prejuicio de los candidatos del partido determinado para que actualicen la nulidad de la votación en forma general, en este caso Municipal de Ayuntamiento, para decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento, hecho que se acreditara con los autos de la Averiguación previa multicitada, por lo cual si es necesario que conste en el expediente para emitir la resolución respectiva en este Juicio.
En virtud de lo anterior la autoridad responsable viola lo dispuesto en los artículos 287 último párrafo debido a que la prueba documental de la Averiguación Previa que ofreció, más sin embargo no fue requerida por la resolutora al Agente del Ministerio Público, con el argumento de que no es necesaria para la admisión de la resolución, lo cual desde luego es errónea, pues dicha prueba es esencial para acreditar los hechos motivo del agravio que nos ocupa, documental que desde luego tiene valor probatorio en los términos del Artículo 320 de la Ley de la Materia, por lo cual existen violaciones al procedimiento en materia de prueba y con ello la resolución carece de fundamentación y motivación porque no basta con señalar motivos y fundamentos por los cuales no se requirió dicha prueba o por los cuales no se preciso las casillas impugnadas o los cuales no se aplica la causal abstracta, pues dichos motivos deben ser lógicos y jurídicos, con congruencia que permita que la norma le sirva de soporte, pues hay una adecuación jurídica entre el motivo y el fundamento, lo cual no sucede en este caso y por ello se viola el artículo 327 porque no funda ni motiva suficientemente la resolución, pues debió requerir la documental de las actuaciones de la averiguación Previa y analizar el agravio planteado referente a la presión de los electores y en su caso a la nulidad de la elección por causal abstracta, al no hacerlo así se violan los principios constitucionales de certeza jurídica, legalidad y debido procedimiento, contenidos en los artículos 14, 26, 41 y 116 constitucionales, porque la responsable no respeta dichos principios al no acatar los principios referidos a los que esta obligado toda autoridad para dar certeza y legalidad a sus resoluciones.
En virtud de lo anterior, los agravios hechos valer en este juicio deben ser declarados fundados y procedentes, y en consecuencia revocar la resolución combatida, y con plenitud de jurisdicción esa H Sala emita nueva resolución, que modifique el computo municipal y los acuerdos tomados en el mismo, otorgando la constancia de mayoría a los candidatos del partido promovente y en su caso decretar la nulidad de la elección municipal.”
6. Mediante escritos presentados el dieciocho de agosto siguiente, comparecieron en su carácter de terceros interesados los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.
7. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo del diecisiete de agosto del presente año se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Mediante proveído de veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Se considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, la coalición "Por el Bien de Todos" se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que mediante acuerdo de treinta y uno de marzo del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó su registro, coalición que se encuentra integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, razón por la cual goza de la representación de éstos.
La personería del suscriptor de la demanda, Juan Manuel Netzahualcóyotl Ramírez Corona, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de la coalición actora, ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que, como consta a foja 61 del cuaderno accesorio relativo al recurso de apelación, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional, al cual le recayó la resolución combatida.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición enjuiciante impugna la resolución recaída a los recursos de apelación 26/206- AP y acumulados, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, la cual es definitiva y firme, en virtud de que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que la enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En la especie se actualiza el supuesto en comento, toda vez que la coalición actora, en su demanda cuestiona, por un lado, cincuenta y nueve casillas por nulidad de votación, las cuales representan el 32. 24% de las 183 instaladas en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, y por otro, aduce la actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, por lo que de acogerse su pretensión podría anularse la elección municipal combatida.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Tal requisito se encuentra colmado, toda vez que los efectos de la sentencia impugnada pueden ser revocados antes de la toma de posesión de los integrantes del próximo Ayuntamiento en el Municipio de Valle de Santiago, lo cual ocurrirá el próximo diez de octubre, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 32 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. La coalición accionante hace valer medularmente como motivos de inconformidad, los siguientes:
1. Que respecto de las casillas que impugnó por indebida sustitución, la responsable reconoció que no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 215 y 230, fracción V, de la ley de la materia para la sustitución de funcionarios, tal como se desprende de lo considerado a fojas 93 de la sentencia, cuando hace referencia a la carga de la prueba; carga que en concepto de la actora no le correspondía sino más bien a la autoridad electoral administrativa; que no obstante tal reconocimiento, el tribunal declaró improcedente el agravio planteado, sustentándose en que no se habían cuestionado los argumentos expuestos por la autoridad señalada como responsable en esa instancia, lo cual se dice resulta inexacto, pues contrariamente a lo que se señala, si se controvirtieron adecuadamente, pues al efecto alegó indebida aplicación de la legislación electoral en lo relativo a la integración de las casillas y al cumplimiento del procedimiento de sustitución de funcionarios previsto en los artículos antes citados.
En relación con lo anterior, que en autos obran las actas que acreditan plenamente el cambio de funcionarios sin causa justificada, violándose el artículo 320 de la ley electoral local, al no otorgárseles valor probatorio.
2. Que respecto de las casillas que impugnó por cambio de domicilio sin cumplirse con el debido procedimiento, no es aplicable el criterio de la responsable relativo a la conservación de los actos validamente emitidos, pues las casillas se cambiaron de domicilio sin seguirse el procedimiento que señala el artículo 215 de la ley electoral, actualizándose la causal de nulidad invocada, ya que el artículo 330 fracción I, del ordenamiento en cita, no establece ninguna condición para anularse la votación, ya que es puntual en señalar que procede la nulidad con el sólo hecho del cambio de domicilio sin causa justificada. En relación con lo anterior, que en autos obran las actas que acreditan plenamente el cambio de domicilio sin causa justificada, violándose el artículo 320 de la ley electoral local, al no otorgárseles valor probatorio.
3. Que en relación con las casillas que impugnó por error y dolo, no resulta aplicable el criterio de determinancia aducido por la responsable, pues lo importante es saber la voluntad ciudadana; agrega, que suponiendo sin conceder que no fueran determinantes, si lo son por el número de casillas que se encuentran en ese supuesto y que cambiarían el sentido de la elección municipal. Al respecto, que la responsable debió decretar diligencias parta mejor proveer para conocer con certeza la voluntad ciudadana.
Que en autos obran las actas que acreditan plenamente el error o dolo en la computación de los votos, violándose el artículo 320 de la ley electoral local, al no otorgárseles valor probatorio.
4. Que respecto de su impugnación relativa a que existió en la totalidad de las casillas presión sobre los electores, actualizándose la causal abstracta, la autoridad primigenia como la responsable en este juicio de revisión constitucional no admitieron la prueba consistente en la averiguación previa 484/2006, con el argumento de que no era necesaria para la sustanciación del juicio, porque el promovente planteó la nulidad en todas las casillas, lo que según es una manifestación general, ya que no se precisaron las casillas. Al efecto, la coalición actora señala que no es aplicable ese criterio de generalidad, pues se precisó que eran todas las casillas, pero además, que en autos obra un listado de todas las casillas que se impugnaron en ese agravio, lo cual destruye el criterio de la primigenia como el de la responsable.
Que resulta inexacto que la averiguación previa no sea necesaria para dictar resolución, pues es precisamente con esa documental con la que se acreditan los hechos de forma precisa y el número de casillas en que sucedió, las que pueden variar según la investigación; por tanto, que se viola lo dispuesto en el artículo 287 último párrafo de la ley electoral local, al no haberse requerido por la responsable.
Que si bien la ley electoral del Estado no contempla la causal abstracta de nulidad, existe jurisprudencia al respecto, de donde resulta inexacto lo resuelto por el tribunal local, pues basta con acreditar situaciones generales de inequidad y vicios en el proceso electoral en perjuicio de los candidatos, lo que se acredita precisamente con los autos de la averiguación previa.
Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional resulta inatendible el agravio reseñado en el numeral uno que antecede, por que si bien es cierto que el tribunal local señaló que “… la argumentación vertida por la inconforme no controvierte los diversos razonamientos que en respuesta a su planteamiento y de manera correcta, expuso la autoridad jurisdiccional señalada como responsable,…” calificando el agravio como inoperante, también lo es que no obstante lo anterior, procedió al examen de los agravios que le fueron planteados por la coalición entonces recurrente.
En efecto, con independencia de que la responsable no consideró que se hubiere dejado de observar para la sustitución de funcionarios de casilla el procedimiento previsto en los artículos 215 y 230, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como lo aduce la coalición actora, en análisis de los agravios que le fueron formulados, razonó medularmente, que era incorrecta la apreciación de que no se había seguido el mencionado procedimiento, ya que no observaba caso alguno en que se actualizara el supuesto previsto en la fracción VI, del precepto primeramente citado, además de que tampoco se había demostrado que no se hubiera verificado la actuación oportuna del personal autorizado del Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato, circunstancias de las que concluyó que ese Tribunal de Alzada compartía la conclusión adoptada por la A quo, relativa a que dichas sustituciones se habían realizado con estricto apego a derecho, pues hubo una actuación oportuna de funcionarios del mencionado consejo, sin que se hiciera indispensable la presencia de un juez o notario público para que diera fe de esos hechos.
Asimismo, al dar respuesta al segundo agravio, la responsable además de reiterar lo antes expuesto, señaló que no le asistía la razón a la coalición incoante respecto del motivo de inconformidad, relativo a que procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por haberse realizado las sustituciones de funcionarios con personas que no pertenecían a la propia casilla, lo anterior porque en esos supuestos la votación debe considerarse valida en términos de lo que dispone el artículo 215 del Código Electoral Local, el cual establece que la sustitución de los funcionarios que no asistan, deberá hacerse con electores de la sección respectiva que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de ahí que si las personas que sustituyeron se encontraban inscritas en la sección, ello debía de ser entendido en un concepto más amplio al de casilla, pues la sección se compone de una circunscripción especifica en la que se pueden instalar varias de ellas, atendiendo al número de electores que vivan en esa determinada sección, según se advierte de los dispositivos 101 y 195 del código en cita, por lo que carecía de fundamento y veracidad la afirmación de la entonces recurrente en el sentido de que las personas sustitutas debían ser necesariamente electores del mismo centro de votación; consideraciones que debe precisarse no son controvertidas en este juicio de revisión constitucional por la coalición accionante, por lo que con independencia que se encuentren o no ajustadas a derecho deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Igualmente debe desestimarse el agravio dirigido a cuestionar lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que la Coalición por el “Bien de Todos” no probó que las casillas impugnadas se encontraran en los supuestos a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, pues al respecto debe decirse que tal como se señala en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 322 párrafo segundo del Código Electoral Local, el que afirma está obligado a probar, de ahí que si la entonces recurrente afirmó que la sustitución de funcionarios no fue avalada mediante la fe ante un juez o notario público, ni mucho menos acordada por los representantes de los partidos políticos contendientes, era a dicha coalición a quien correspondía demostrar que era necesaria la presencia de los citados funcionarios para la validez de la sustitución de funcionarios de casilla, en términos de lo que dispone la ley de la materia, no siendo suficiente para ello la simple manifestación de que a quien correspondía la carga de la prueba era a la autoridad electoral administrativa.
Igualmente es de desestimarse el agravio en que se aduce violación al artículo 320 de la ley electoral local al no otorgarle el valor probatorio a las actas de la jornada electoral, lo anterior, en virtud de que si bien en la resolución impugnada no se alude al valor probatorio que les corresponde, también lo es que para efecto del estudio de la causal de nulidad invocada, la autoridad responsable se basó en dichos documentos y en los datos contenidos en ellas, sin que la coalición accionante señale de que manera lo antes indicado le irroga perjuicio que deba ser reparado por esta Sala.
Resulta inatendible el motivo de inconformidad identificado con el numeral dos de la reseña de agravios que antecede, en tanto que el mismo no se encuentra encaminado a desvirtuar lo sostenido por el tribunal local para declarar infundados los agravios expuestos respecto de las casillas en las que se alegó instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado sin causa justificada, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 320 fracción I, del código electoral local.
En efecto, el tribunal responsable declaró infundado el agravio que le fue planteado, con base en lo siguiente:
a) Que a fojas 1131 de la resolución emitida en el recurso de revisión, se establecieron de manera puntual los diferentes datos que se obtuvieron de la confronta o verificación del acta 1 y 2 de instalación y cierre de casilla, contra el encarte correspondiente, respecto de cada una de las casillas mencionadas.
b) Que la responsable ante ella, insertó en el fallo un cuadro esquemático respecto de los domicilios en los que se llevó a cabo instalación de las casillas, precisándose las razones valoradas por la Magistrada de primer grado para estimar improcedente la anulación de la votación obtenida.
c) Que la juzgadora a quo se había referido a la media porcentual de votación en el municipio, respecto de la votación obtenida en las casillas, para concluir que el hecho de que se hubiesen modificado los domicilios inicialmente precisados en el encarte, no generó una confusión en el electorado que hubiese inhibido o impedido el ejercicio de su derecho al sufragio, de modo que fuese determinante para una posible anulación.
d) Que respecto de la casilla 2823 básica la magistrada de primer grado determinó que había anotaciones en las hojas de incidentes, donde los funcionarios de la mesa directiva, consideraron que el cambio era justificado en razón de que existía poca maniobrabilidad para la instalación de la casilla debido al poco espacio con que se contaba.
e) Que en lo que atañe a las casillas 2843 básica, 2843 contigua 2 y 2847 básica, se señaló que no existían elementos dentro del material convictivo obrante en autos, que permitieran evaluar las razones y, en su caso, la justificación del cambio de ubicación de dichas casillas; no obstante, que de manera correcta la responsable había advertido que la votación recibida en dichas casillas era muy similar a la votación media que se recibió en el municipio, y en esa virtud, que de manera razonada determinó no anular la votación que se recibió en las secciones correspondientes, lo cual sin duda se orientó por el principio de conservación de los actos válidamente emitidos, que permite en casos como los reseñados, rescatar la expresión directa de la voluntad popular manifestada mediante el sufragio, pues la similitud de los porcentajes de votación observados, permitía colegir que la irregularidad estudiada no tuvo una trascendencia significativa para el ejercicio del derecho al voto.
Las anteriores consideraciones obligaban a la coalición enjuiciante a verter razonamientos tendientes a demostrar su ilegalidad, situación que no se actualiza con la simple manifestación de que no es aplicable el criterio de la responsable relativo a la conservación de los actos validamente emitidos, pues las casillas se cambiaron de domicilio sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 215 de la ley electoral local, pues tal como se observa de la reseña de la parte considerativa que antecede, si bien el tribunal local aludió a dicho principio, ello sólo lo hizo como deducción de lo sostenido por la Sala de Segunda Instancia, quien determinó que si bien no existían elementos convictivos en autos, que permitieran evaluar las razones y, en su caso, la justificación del cambio de ubicación de dichas casillas, no procedía anular la votación de las casillas cuestionadas al haber sido muy similar la votación de las casillas a la media que se recibió en el municipio, por lo que la alusión a tal principio por parte de la responsable en si misma no genera perjuicio que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional.
Esto es, la coalición enjuiciante debió demostrar, en todo caso, porqué no se encuentran ajustadas a derecho las consideraciones por las que se estimó que no obstante el cambio de domicilio no se había generado confusión en el electorado que hubiere inhibido o impedido el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos y que ello fuera determinante para el resultado de la votación, así como el porqué no era de tomar en consideración el promedio de votación del municipio, razonamientos que al no ser cuestionados deben quedar incólumes rigiendo el sentido del fallo combatido en esta instancia.
Igualmente es de desestimarse el agravio en que se aduce violación al artículo 320 de la ley electoral local al no otorgarle el valor probatorio a las actas de la jornada electoral, lo anterior en virtud de que si bien en la resolución impugnada no se alude al valor probatorio que les corresponde, también lo es que para efecto del estudio de la causal de nulidad invocada, la autoridad responsable se basó en dichos documentos y en los datos contenidos en ellas, sin que la coalición accionante señale de que manera lo antes indicado le irroga perjuicio que deba ser reparado por esta Sala.
En concepto de esta Sala, igualmente resulta inatendible el agravio contenido en el numeral 3 de la reseña de agravios, en tanto que contrariamente a lo que se sostiene en vía de inconformidad, la responsable al analizar los agravios relacionados con las casillas que primigeniamente se impugnaron por error y dolo en la computación de los votos, jamás aludió a requisito de determinancia alguno.
En efecto, la autoridad responsable consideró, en esencia, lo siguiente.
a) Que el quejoso sostuvo que la autoridad responsable analizó de manera deficiente o inexacta sus planteamientos originales respecto a la actualización de la causal de anulación de la votación establecida por el artículo 330, fracción VI, del Código de la Materia.
b) Que debía precisarse, en relación a las casillas enumeradas en ese apartado, que de la revisión a las mismas se obtenía que efectivamente fueron impugnadas en revisión y eran coincidentes con las que en ese agravio eran cuestionadas, con excepción de aquellas secciones en las que la Coalición aludió a causales de nulidad diversas, respecto de las cuales, al final haría el pronunciamiento respectivo.
c) Que como había precisado al inicio del considerando en los comentarios a la Tabla 2, en la casilla que se encontraba sombreada en el espacio relativo a la causal de error o dolo, y que en la especie era la 2843 C2, esa Sala ya había emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que debía estarse a lo resuelto en la misma.
d) En torno a los planteamientos expuestos por la Coalición inconforme, que era dable establecer que el agravio resultaba infundado y, en consecuencia, ineficaz para anular la votación recibida en las casillas que manifiesta en su ocurso.
e) Que contrariamente a lo aseverado por la entonces recurrente, la Magistrada de primera instancia dio debida contestación a los planteamientos propuestos, auxiliándose de cuadros esquemáticos para facilitar el estudio de las casillas, mismas que se analizaron en forma íntegra.
Que ello era así, porque dentro de la resolución a foja 1119 y 1120 del sumario de revisión, se estableció que se procedería al vaciado de los datos contenidos en las acta 1 y 2 de instalación y cierre de casilla, así como las actas número 3 de escrutinio y cómputo, para establecer el faltante o sobrante de boletas, por lo que en varias casillas, según se podía apreciar del párrafo inmediato posterior a dicha tabla, se estableció que no existía faltante ni sobrante, lo cual había conducido a la juzgadora responsable a desestimar la inconformidad hecha valer por la coalición enjuiciante.
Que en el segundo párrafo posterior a la tabla (foja 1120 del sumario), la responsable había hecho una relación de casillas donde se apreciaron inconsistencias, sin embargo, determinó también que las mismas no revistieron significación trascendente a efecto de poder anular las casillas señaladas.
Que en el subsiguiente tercer párrafo del citado apartado de la resolución que revisaba, se razonó que en varias casillas donde se encontraron datos en blanco, se suplió el dato omitido con el resto del material probatorio que obraba en autos, situación que resultaba válida, de conformidad con la jurisprudencia ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULA LA VOTACIÓN.’.
Que no pasaba por alto para esa Sala de Apelación, respecto de la tabla inserta a foja 1119 y 1120 del sumario de revisión, que pese a que la responsable había hecho la especificación de que esa tabla se refería a aspectos relacionados con faltantes o sobrantes de boletas, en el fondo dichos aspectos se relacionaron con la causal de error o dolo, por lo que debía considerarse que dio un estudio íntegro a las casillas contenidas en la tabla elaborada por la responsable, respecto de la causal VI del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Que de igual forma y como se sustentó en la resolución, el análisis estricto del error o dolo se dejó al final de la misma, a efecto de dar contestación conjunta a los partidos políticos impugnantes, lo cual se hizo en el punto Quinto, visible a foja 1136 del tomo II del sumario del expediente de revisión, en donde se dio contestación al ahora apelante respecto de la argumentación del error o dolo en relación a las casillas que impugnó, estableciendo la autoridad jurisdiccional de primera instancia, un estudio previo a la inserción de la tabla esquemática en que se contienen los datos de las distintas secciones impugnadas.
Que en dicho estudio previo se establecieron una serie de consideraciones sustentadas en criterios jurisprudenciales, así como la explicación de dichos criterios y la sistemática adoptada para el análisis de las casillas que se impugnaron, en base a lo cual, la Sala de origen arribó a la conclusión de que aún en el supuesto de la actualización de errores, los mismos no revestían la característica de determinancia, a efecto de poder anular la votación que se recibió en dichas casillas, por lo que solamente se determinó que procedía anular un total de 6 casillas, que de acuerdo a la foja 1142, del expediente de revisión, con plenitud de jurisdicción se hizo el descuento correspondiente.
f) Que ese órgano plenario advertía que en la especie, ninguna lesión jurídica se le irroga al apelante, debido a que en todo momento se le dio contestación a sus planteamientos, y como atinadamente lo estableció la responsable, en aquellos supuestos donde derivado de la propia acta de escrutinio y cómputo no se detectó un error significativo, la votación obtenida en la casilla no era susceptible de ser anulada, además de que del propio cuadro esquemático elaborado por la a quo, de manera numérica se estableció que la diferencia entre el primero y segundo lugar era muy superior a la diferencia o error detectado del análisis de las actas de escrutinio y cómputo.
g) Que por lo anterior, debía establecerse que el agravio hecho valer por la Coalición ‘Por el bien de todos’, respecto de la causal VI del artículo 330 del Código de la Materia, relativa al error o dolo, respecto de las casillas que enumeró y que esa Sala de Segunda Instancia precisó al inicio del análisis de la argumentación correlativa, resultó ser infundado.
h) Adicionalmente se señaló que los agravios expuestos eran una transcripción literal de los expuestos en el recurso inmediato anterior, lo que redundaba en la inoperancia de los agravios.
Como se aprecia de lo anterior, y según se apuntó en párrafos precedentes, la autoridad señalada como responsable ante este órgano jurisdiccional, en momento alguno emitió consideración alguna con relación al requisito de determinancia respecto de las casillas impugnadas por error o dolo en la computación de los sufragios, pues como se observa, a ello sólo se refirió cuando resumió lo razonado por la autoridad jurisdiccional primigenia, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con su legalidad, lo que hace que el agravio se torne inatendible ante la inexistencia de pronunciamiento alguno por parte del tribunal local en ese sentido.
Igualmente es de desestimarse el agravio en que se aduce violación al artículo 320 de la ley electoral local al no otorgarle el valor probatorio a las actas de la jornada electoral, lo anterior en virtud de que si bien en la resolución impugnada no se alude al valor probatorio que les corresponde, también lo es que para efecto del estudio de la causal de nulidad invocada, la autoridad responsable se basó en dichos documentos y en los datos contenidos en ellas, sin que la coalición accionante señale de que manera lo antes indicado le irroga perjuicio que deba ser reparado por esta Sala.
Por último, resulta inatendible el agravio identificado con el numeral 4 de la reseña de agravios por lo siguiente.
Lo inatendible deriva de la circunstancia de que la coalición accionante se abstiene de controvertir la totalidad de las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para desestimar los motivos de inconformidad relacionados con la existencia de presión sobre los electores, que según la accionante, actualizan la causal abstracta de nulidad, razonamientos que por sí mismos son suficientes para sostener el sentido del fallo combatido.
Para desestimar el agravio aludido la responsable sostuvo:
a) Que compartía la consideración de la Sala Unitaria en la medida en que constituía obligación de los institutos políticos impetrantes de la acción anulatoria, manifestar con suma puntualidad aquellos hechos que en su concepto, colmen los extremos de una causal de nulidad, evitando en todo momento manifestaciones generales o ambiguas, que trajeran como consecuencia el que no se pudiera identificar de manera precisa las secciones o casillas en las que hubiesen ocurrido los hechos que se pretendan demostrar, sustentándose en lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios relevantes y tesis de jurisprudencia.
b) Señaló que de los criterios que citó, se podía obtener que los impugnantes debían establecer todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales se verificaron los hechos que pretende demostrar y adjuntar todos aquellos elementos convictivos necesarios para acreditar la violación argumentada; y por otro lado, que era necesario que se expresaran de manera precisa, el número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión.
c) Que de la expresión del agravio hecho valer por la Coalición "Por el Bien de Todos", no se observaba que se hubieran colmado tales requisitos, pues el impetrante se circunscribió a mencionar que los actos se presentaron en todas las casillas y sobre todos los electores, sin embargo, a juicio de esa Sala de Apelación, tal manifestación adolecía del vicio de generalidad que impedía que se pudieran analizar los agravios expresados, lo que significaría que esa Sala supliera las deficiencias en la expresión de los agravios.
d) Que tampoco asistía la razón al recurrente, en cuanto a su afirmación de que con las constancias de averiguación previa se tendrían por demostrados los supuestos actos de presión sobre los electores, ya que como ha quedado indicado, si la Magistrada responsable determinó como inoperantes los agravios de mérito por revestir la característica de generalidad, ningún objeto tenía la obtención de las constancias de mérito, toda vez que el impetrante fue omiso en especificar las casillas y cuales supuestos hechos se habrían realizado en las mencionadas secciones.
e) Que el recurrente hacía mención en su agravio a la indebida resolución adoptada en el fallo que se revisaba, respecto de una causal genérica de nulidad de elección que devenía de un criterio sostenido de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la Legislación Electoral del Estado de Tabasco y similares, el cual resultaba inoperante, por cuanto no controvertía las consideraciones que sobre el particular se expresaron en la resolución apelada, en la que se precisó que dicho supuesto de nulidad de la votación recibida en casilla, no se encuentra previsto por la legislación del Estado de Guanajuato, lo cual hacía inviable la aplicación de dicho criterio jurisprudencial.
La responsable a mayor abundamiento, señaló que convenía recordar el contenido del artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como lo dispuesto en los artículos 229 y 330, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de cuyo contenido se desprendía que la nulidad de las votaciones recibida en casilla solamente podrá ser declarada en los casos previstos por el propio dispositivo legal, siendo pues notoriamente inaplicable al caso que nos ocupa, el supuesto de nulidad genérica o abstracta a que aludía el inconforme.
Que en relación con lo anterior, que no se omitía manifestar que contra lo sostenido por quien apelaba, en el caso de la elección que dio motivo a la resolución que revisaba, no se advirtió la existencia de irregularidades graves ni generalizadas, pues por el contrario, los diversos motivos de disenso que planteó la coalición inconforme habían resultado infundados o inoperantes, situación que de manera evidente ponía de manifiesto la inviabilidad de análisis de la causa abstracta de nulidad de elección aducida por la parte inconforme.
En contra lo resuelto por el tribunal local, el accionante se limita a señalar en vía de agravio que la irregularidad existió en la totalidad de las casillas, por lo que no resulta aplicable ese criterio de generalidad, ya que precisó que sucedió en todas las casillas, obrando en autos un listado de todas las casillas que se impugnaron en ese agravio, lo cual destruye el criterio de la primigenia como el de la responsable; que resulta inexacto que la averiguación previa no sea necesaria para dictar resolución, pues es precisamente con esa documental con la que se acreditan los hechos de forma precisa y el número de casillas en que sucedió, las que pueden variar según la investigación; por tanto que se violó lo dispuesto en el artículo 287 último párrafo de la ley electoral local, al no haberse requerido dicha documental; que si bien la ley electoral del Estado no contempla la causal abstracta de nulidad, existe jurisprudencia en ese sentido, de donde resulta inexacto lo resuelto por el tribunal local, pues basta con acreditar situaciones generales de inequidad y vicios en el proceso electoral en perjuicio de los candidatos, lo que según se dice, se acredita precisamente con los autos de la averiguación previa.
Como puede advertirse, la coalición actora se abstuvo de cuestionar la consideración medular relativa a que en aquella instancia no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales se pudieran verificar o constatar los hechos que pretendía demostrar, además de que no se expresó de manera precisa, el número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión, y que sirvieron a la Sala de Apelación, de sustento para concluir que tal manifestación adolecía del vicio de generalidad, que impedía se pudieran analizar los agravios expresados, pues además no estaba en posibilidad de suplir las deficiencias en la expresión de los agravios.
Tampoco se controvierte lo sostenido en el sentido de que no advirtió la existencia de irregularidades graves ni generalizadas, lo que conducía a estimar inoperante el agravio que le fue planteado.
Consideraciones que al no ser combatidas resultan suficientes, según se apuntó, para sostener el sentido del fallo cuestionado, al no exponerse de manera precisa cómo es que se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como qué irregularidades quedaron demostradas y con qué elementos de prueba, a fin de evidenciar lo ilegal de lo resuelto por el tribunal responsable; lo anterior con independencia de que pudiera actualizarse la causal abstracta de nulidad o de que se tuvieran o no por identificadas la totalidad de las casillas cuestionadas.
En mérito de lo antes expuesto procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en el Toca 26/2006-AP, 27//2006-AP y 28//2006-AP acumulados.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la coalición actora y al Partido Revolucionario Institucional, personalmente al Partido Acción Nacional, en domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
|
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
|
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
|
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |